PRIMERO: Visto lo expuesto y solicitado por cada una de las partes y habiendo fundamentado debidamente sus peticiones, este Tribunal considera que la sanción es única, aunque para cumplir la misma el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece diferentes medidas, en tal sentido considera inoficioso Decretar el Incumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el poco tiempo que restaba por cumplir de la misma siendo de Veintiséis (26) Días la cual culminaba en fecha 26/05/2.006 y que para decretar tal incumplimiento, se requiere que se trate del cumplimiento de una sanción distinta a la Privación de Libertad prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) Ejusdem, por lo que en consecuencia Decreta el Cese de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 Literal h) Ibidem, esto como Punto Previo a la solicitud de Incumplimiento de la Sanción solicitada por la Representación Fiscal, y.....