De la revisión y análisis doctrinario y jurisprudencial que antecede, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo estatuido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la limitación numérica al ejercicio de la acción por litisconsorcio, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de.....