Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, por lo que resulta indubitable que allí operó la perención de la instancia, en consecuencia siendo potestad de Juez a quo declararla, lo hace en los términos siguientes: EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias de las Salas Social y Constitucional, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Así se decide, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del añ.....