De modo que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la inactividad por los llamados a impulsarla, no quedando dudas alguna que a partir de la ultima actuación efectuada en el expediente por el oferente, en fecha 09 de agosto de 2016 a la presente fecha 29 de enero de 2018, ha transcurrido más de un año, exactamente, un año (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días, tiempo en el cual no hubo acto alguno capaz de enervar el efecto de la perención, tales como: La revisión del expediente o alguna actuación procesal . Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, por lo que resulta indubitable que allí operó la perención de la instancia, en consecuencia siendo potestad de Juez a quo declararla, lo hace en los términos siguientes: EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUS.....