Por cuanto se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 23 de octubre de 2017, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, tal como le fue señalado en la notificación en su parte in fine de fecha 30 de octubre de los corrientes, la cual corre inserta a los autos –folios 11 y 12-, y en concordancia con lo estipulado en la norma procesal del trabajo, artículo 124, debe forzosamente este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.