Visto la anterior libelo de demandada este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar no es posible obtener dato alguno que acredite que el actor cumplió con la imposición legal del agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le sugiere observar lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05999, de fecha 26 de octubre de 2005, de la Sala Político Administrativa. Se le recuerda a la parte actora, que debe limitarse a subsanar los puntos solicitados sin reproducir íntegramente el libelo de demanda.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de lo.....