Revisadas como han sido las actas procesales, en el presente asunto y como quiera que se observa que la última actuación procesal realizada por la parte actora, es del diez y nueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), y como quiera que se evidencia que las partes no han realizado actuaciones procesales, como también que en fecha veinte y cinco (25) julio de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en autos diligencia, según la cual le fue imposible practicar la notificación a la parte Actora, ya que se evidencia una dirección imprecisa, lo cual en definitiva evidencia una falta de impulso procesal de la parte Actora. En consecuencia, este Tribunal, evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece:
"Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes......