Por todo lo antes expuesto esta Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño (...), de seis (6) años de edad, en el hogar de los ciudadanos (...), cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente, domiciliados en: (...), Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se les concede la guarda del referido niño, la cual comprende la asistencia moral, material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley eiusdem.