"..Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, otorga la facultad al Juez de subsanar los errores materiales, al poder salvar las omisiones en que se hubiera incurrido, siempre y cuando éstos no modifiquen la esencia y los efectos del fallo en cuestión, y como quiera que en el presente caso la omisión denunciada no ataca el fondo del dictamen que ordenó la rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente "...cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..."; esta Sala de Juicio subsana el error antes aludido, de tal manera que, donde se indique en el texto de la sentencia, al padre del niño de autos como "EDGAR ANTONIO ALVAREZ RAMIREZ" se tendrá como EDGAR ANTONIO ALVAREZ RAMOS", de igual forma, donde se indique el nombre del adolescente como "...cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...", se tendrá como "........