Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en razón que no consta a los autos que se haya producido por las partes intervinientes el allanamiento de la Jueza Inhibida, y en consecuencia no se abrió articulación probatoria alguna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Nº 01 y Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara a las abogadas en ejercicio CARMEN MARÍA TRENARD y PILAR TRENARD, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.144 y 24.645, re.....