Con base a las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 202 ejusdem, el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, y de lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal llevó a efecto el procedimiento establecido en la ley, no pudiendo suplir las faltas que solo a las partes conviene, en consecuencia, no siendo procedente la reposición de la causa, se NIEGA la solicitud de nulidad del auto de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad de la presentación de los informes en virtud del vencimiento del lapso probatorio.-
Asimismo, se ordena librar cómputo de días de despacho transcurrido para la presentación de los informes a partir de su fijación (04-12-2012) hasta la presente fecha, y se deja constancia que una vez que conste en autos la consignación de las boletas de notificación a las partes, de la presen.....