La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 1, establece que su objeto es "....regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales", con cuya disposición limita el ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a previsiones contenidas en leyes especiales, razón por la que debe utilizarse lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, para deducir el órgano competente para conocer la demanda de expropiación contenida en estos autos, en cuya virtud este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer este asunto y se pronunciara en consecuencia sobre la admisión de la demanda por auto separado al presente fallo.