Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a: "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto". SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida.