Conviene a ese respecto, señalar que es en relación a las perturbaciones (y el despojo) producto de arbitrariedades o vías de hecho, y por tanto, ilícitas, en donde operan los interdictos posesorios. En cambio, no pueden operar contra el ejercicio legítimo de derechos, como lo es el derecho fundamental de dirigir peticiones a la Administración Pública (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En esos casos, solo serán admisibles los recursos legales que el ordenamiento jurídico estime sean procedentes en ese procedimiento administrativo llevado en el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental.
De modo, pues, que en virtud de que el querellado (reconvincente) no probó, el hecho de una perturbación a su posesión, la cual, sin duda ejerce, se debe declarar, sin más, la improcedencia de la tuición legal del interdicto. Es decir, no se cumplió con la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice:
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