Pues bien, en el caso sub iudice si se parte de la premisa de que estamos en presencia de una promesa de venta, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de interposición de la demanda en fecha 19 de octubre de 2009, podía la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTILLA ROSARIO (quien asumió la obligación de comprar), pedir su ejecución o cumplimiento al ciudadano JOSE CANDELARIO MOLINA PEREZ (quien asumió la obligación de vender), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: "...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...". Asimismo, en el presente caso es evidente que en la contestación de la demanda no se alegó la aplicación de penalidad por el simple retardo o demora, de conformidad con los artículos 1.....