En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso de las partes, concluye que al no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corre la parte actora la consecuencia establecida en el articulo 354 eiusdem, la extinción del proceso, tal y como fue declarado por la Tribunal de la causa. Y así se decide.
De manera que habiéndose producido la extinción del proceso, resulta inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, por lo que la parte accionante no podrá proponer la demanda ex-novo sino después de transcurrido noventa (90) días, conforme a lo pautado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representa.....