Considera entonces este Tribunal, que por cuanto no concurren en este caso concreto, los presupuestos sine qua non para que proceda la recusación planteada con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ha hecho referencia en este fallo, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la recusación formulada, por lo que forzosamente, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado NERIO E. LOZADA, en su condición de apoderado de la solicitante ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN con base en la causales contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por .....