Visto el cómputo que antecede se evidencia que la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018, se publicó en el día 29 de los 30 días de diferimiento establecidos mediante auto dictando el 21 de febrero de 2018 ( folio 269). Ahora bien, revisado como ha sido el dispositivo del fallo de la mencionada decisión, esta alzada evidencia la existencia de un error material al haberse ordenado la notificación de las partes, ello en virtud que la sentencia se dicto dentro en el lapso legal correspondiente no siendo necesario notificación alguna por cuanto las partes no han perdido su estadía a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del texto adjetivo civil, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, y con ello la tutela judicial efectiva establecida en nuestra constitución, en sus artículos 26, 49 y 257, esta Superioridad procede a subsanar el error material en el que se incurrió en el que se incurrió en el dispositivo del fallo de fecha 22 de marzo de 2018, y.....