En base a los hechos expuestos, considera este órgano jurisdiccional que no es procedente en Derecho la demanda interpuesta; por lo que resulta innecesario analizar las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar la necesidad que de vivienda tiene el ciudadano Edmundo Gaetano Di Ilio, pues dicho ciudadano no es copropietario del inmueble arrendado, como pretendieron hacerlo ver los apoderados judiciales de la accionante.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada, referidos a que una persona jurídica no tiene parientes consanguíneos, se observa que la demanda no fue interpuesta fundamentada en la parte final del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, no amerita alguna declaratoria del Tribunal ese planteamiento.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autori.....