Por cuanto la presente demanda, fue admitida, a los solos fines de interrumpir la prescripción, y no siendo éste Tribunal competente para conocer del presente procedimiento, en razón a la cuantía, se declara INCOMPETENTE para conocer del mismo, y a tenor de los dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.- Así se decide.- Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno correspondiente, anexo a Oficio.- CUMPLASE.-