En el caso que nos ocupa, en el Contrato de Compra-Venta celebrado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Chacao del Estado Miranda, no se indicó domicilio de la Vendedora, lo que adminiculado con lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ya antes trascrito, el que a su vez define al Tribunal competente territorialmente para admitir o inadmitir la demanda presentada; denota a todas luces la incompetencia de éste Tribunal Décimo de Municipio para llevar el procedimiento en cuestión, pues, se insiste, es el Tribunal de la jurisdicción del domicilio del inmueble, el correspondiente competencialmente para su materialización, y siendo como se indicó en líneas precedentes, la dirección del inmueble es de la jurisdicción del Estado Aragua es a ésta y no a ningún otra, a cuyos Tribunales deben ser remitidas las actas que nos ocupan, y dentro de esta, a el Tribunal de Municipio del municipio San Casimiro de la Jurisdicción del Estado Aragua. Así se decide.
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