En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, se observa que con la presente solicitud graciosa, la ciudadana EDITH MARINA GAMEZ OJEDA, pretende que luego de evacuados los testigos indicados en su escrito, el cual encabeza éstas actuaciones, se le declare concubina del ciudadano JHONY ALFREDO MEJIAS BORGES, lo cual contraviene lo dispuesto en la referida sentencia, ya que la vía idónea para obtener tal reconocimiento es a través de una acción mero declarativa, cuyo objeto sea la declaración de una situación jurídica concreta, una vez sea verificado por el Juez competente que la situación de hecho invocada en el libelo pueda considerarse como prueba suficiente para declarar la unión concubinaria alegada, ya que por disposiciones expresas de la ley debe existir un contradictorio, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.