Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los Instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) acompañados junto al libelo de la demanda, se observa que las referidas Letras cuyo pago se demanda, no se encuentran suscritas por el librador, requisito formal e indispensable para que las mismas tengan dicha denominación, incumpliéndose de ésta manera con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que considera este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, dichas letras de cambio no puede ser considerada como tal, pues siendo las letras de cambio esencialmente formalistas, donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los estipulados por el Legislador, invalida la letra, no encuadrando la ausencia de la firma del librador dentro de las excepciones indicadas en el referido artículo 411. Por todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Inad.....