Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión precia contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa a la acumulación por razones de conexidad.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado de la parte demandada ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, ya identificada al inicio del presente fallo.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones en el otorgamiento del poder es decir la facultad expresa que tiene el Presidente de la Sociedad Civil Administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C para otorgar poder para representar en juicio a la re.....