En este sentido, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a la facultad discrecional prevista en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el artículo 588 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, y así se decide.-
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/heigner
EXP. No. 2199