Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios, y aplicándolos al caso de marras, se evidencia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, esto es el 01/10/2.009, la parte actora no cumplió con la carga de informar a este Tribunal, que aporto los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal que escogió para practicar la citación de la parte demandada, toda vez, que solicito, se le acordó, y retiro las compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que según lo señalado en el libelo de la demanda, debía practicarse la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Comunidad Sorocaima, Calle El Rió, Casa Nº 04-24, Maiquetía, Estado Vargas, por lo que, debe aplicarse al presente caso, lo establecido en las sentencias antes citadas y así se decide.
Con fundamento a.....