III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que no fue debidamente subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Extinguido el proceso, en el juicio seguido por SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO Y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 762.630, 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO Y MOISES AMAD.....