Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a los folio 6 y 7 del presente expediente se pudo constatar que el ciudadano ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ GIL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, aún cuando tienen facultad expresa para desistir, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en la diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.009, por el mencionado apoderado judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.