Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ¿una vez disuelto el vínculo conyugal¿ Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado..."
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal planteada, toda vez que no se ha disuelto el matrimonio, y asi se declara.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICE.....