En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fecha exacta de la separación de los cónyuges fue el 15 de diciembre de 2007, no habiendo transcurrido para el momento de la interposición del escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo descrito supra, por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA-
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAV