En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito favorable de los documentos consignados, mencionados en el CAPITULO I del referido escrito, este Tribunal considera que las mismos no requieren ser ratificados nuevamente en la oportunidad de promoción de pruebas del lapso probatorio, para que sean valoradas en la sentencia definitiva, de manera que resulta innecesaria su promoción a los fines de su admisión, dada la obligación del juzgador de valorar todo aquello que consta en autos; sin embargo, la ley no prohíbe su promoción, por lo que las pruebas acompañadas con el libelo de demanda y promovidas nuevamente, serán estimadas al momento de la decisión respectiva. En consecuencia, se admiten por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida en el CAPITULO III por el demandante, por tratarse de la constatación de las circunstancias o el estado de los lugares, est.....