Por otra parte, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en el Capitulo V, referente a la extinción de las acciones, específicamente en su artículo 122 establece en relación a la Hipoteca Naval, un lapso de prescripción de tres (3) años, y en los recaudos presentados junto con la solicitud no se evidencia que las partes hayan fijado un lapso mayor.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud.