Ahora bien, observa este Tribunal, que la reconvención planteada con la contestación de la demanda, pretende el pago de lucro cesante, daños materiales y daños morales, por lo que su reclamación por tratarse de un asunto marítimo debería ser tramitada siguiendo el procedimiento marítimo ordinario, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; mientras que la presente causa está sometida al procedimiento al que remite el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, esto es el establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento breve, por lo que el procedimiento por el que se regularía la reconvención planteada es incompatible con el procedimiento breve que es el que se aplica al presente juicio. Así se declara.-
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, con fundamento en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reconvención. Es todo.-