De una revisión que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil realizada a los solos fines cautelares, este Tribunal observa que con excepción de los instrumentos poder que se consignaron anexos al libelo de la demanda del anexo 3 al anexo 21 se trata de reproducción fotostáticas simples y de impresiones de correos electrónicos y páginas de Internet, estos últimos consignados de tal manera inadecuada, muchos de ellos anónimos, otros sin contenido, que a criterio de este Juzgador no constituyen el medio de prueba al que alude el mencionado artículo 585 del texto procesal; por lo tanto, este solo hecho impide a este juzgador el decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada y por lo tanto se niega el pedimento. Así se decide.- Es todo.-