Observa este Tribunal que las documentales promovidas en esta oportunidad escapan de la previsión estatuida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo último párrafo señala que si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran, lo cual no es lo planteado en el presente caso por cuanto las documentales de manera evidente no revisten el carácter de instrumentos públicos y aún más, todas estas documentales están fechadas con fechas anteriores a la oportunidad de la contestación a la demanda. Por todo lo expuesto es forzoso para este Tribunal declarar inadmisibles la documentales promovidas anexas al escrito de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, signadas con las letras "X", "X1" y "X2" y así se decide.-