CUARTO: (...) el Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 137 de la Ley ejusdem, toda vez que, por una parte, en esta etapa procesal del juicio, el actor solo tiene una expectativa de derecho, la cual puede o no materializarse con el fallo que al efecto se dicte, de lo cual se desprende que no esta lleno el requisito de la Ley citada, y por otra parte no existe en los autos prueba alguna que lleve al ánimo de esta juzgadora la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, con lo cual tampoco se encuentra lleno el segundo extremo del citado artículo.
No obstante, este Tribunal le señala al peticionario que la Ley le consagra otros medios para lograr su pretensión; quedando a salvo el derecho del demandante de solicitar la referida medida en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, previa constitución de fianza o caución por empresa bancaria o de seguros de reconocida solvenc.....