En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal considera improcedente aplicar los efectos legales contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incomparecencia del demandado a la celebración del inicio de la audiencia preliminar; y en consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio, y transcurrido como sea el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 810 del 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional, en el Caso Víctor Sánchez Leal y otro con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Así se decide.
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,
Abog. Pedro Ravelo