De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la abogada Horaida Paredes Rivera, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, después de haberse consignado el mismo, es decir, siendo que la consignación del poder se efectuó el 13 de abril de 2011, y la parte demandante impugnó el poder el 26 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora realizó sobradas actuaciones en dicho período, por lo cual resulta improcedente por extemporánea la presente impugnación y, en consecuencia debe considerarse como subsanado el poder impugnado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende, como válida la contestación de la demanda, así como escrito de promoción de pruebas. Así se declara.