este Tribunal en Aras de hacer valer, lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Al respecto, este Despacho considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia Nº 956, dictada el 1 de Junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González, donde se estableció lo siguiente:
"...El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia... En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil... Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarars.....