Se dictó Resolución Interlocutoria mediante la cual en virtud que el último domicilio conyugal de las partes fue establecido en el Estado Miranda, en consecuencia forzosamente obliga a este Tribunal Décimo (10mo.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guatire.