Ahora bien, tal y como se desprende de las actas del presente expediente, la parte actora, en el lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar el defecto del libelo de la demanda, en vez de subsanar como le fue ordenado en la referida sentencia, procedió a reformar la demanda, lo que no le es dable, pues ese derecho quedó agotado, toda vez que la parte demandada luego de citada, en vez de contestar al fondo, opuso la cuestión previa que fue declarada con lugar y que hoy nos ocupa, siendo que la actitud procesal que debía ejecutar la actora era precisamente la ordenada, subsanar el defecto en el Libelo de demanda, y no lo hizo, trayendo como consecuencia que se declare como en efecto se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.