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AUDIENCIA DE JUICIO. Notificación: Cuando se adelanta la fecha de la Audiencia:
Fecha de la sentencia: 20 de enero de 2011
Partes: EDGARDO HERRERA BLANCO, y Otros contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
Asunto N° AP21-R-2010-000808
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“Ahora bien, del recorrido realizado por las actas que conforman el presente expediente, advierte esta alzada que la actuación contentiva en los auto de fecha 03 de marzo de 2010, precedentemente transcrita, a todas luces subvierten el orden procesal laboral, vulnerando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes en juicio, al no ser notificadas las mismas del hecho decidido por la Jueza de adelantar la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2010, fecha esta que ya había sido objeto de reprogramación por auto de fecha 17 de febrero de 2010, según el cual la audiencia había sido fijada para el día 07 de junio de 2010, a fin de que las mismas pudieran tener conocimiento de la última de las reprogramaciones efectuadas a la fecha de celebración de la audiencia.”

CADUCIDAD (en materia de calificación de despido)
Fecha de la sentencia: 25-01-11
Partes: LUISA ELENA HERRERA de SOTO, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)
Asunto N° AP21-R-2010-001162
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“….Trata el presente asunto de la solicitud formulada por la parte actora para que se califique el despido de que fue objeto por parte del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), para quien prestó servicios por espacio de aproximadamente un (1) año; y así mimos, para que se le reenganche y se le paguen los salarios dejados de percibir.

El tribunal de la causa, en sentencia del 21 de julio pasado, declaró caduca la acción, y en consecuencia, sin lugar la demanda, y contra este fallo es que interpone su recurso de apelación la parte afectada, que hoy resolvemos.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Se infiere claramente de la norma trascrita que el trabajador tiene un lapso de cinco (5) días hábiles a contar del despido para solicitar la calificación del mismo, caso contrario perderá el derecho al reenganche, y como quiera que se trata de un lapso de caducidad, que como se sabe, no se interrumpe sino que corre fatalmente y se consuma con el vencimiento del mismo, es menester interponer la solicitud de calificación antes de su vencimiento, so pena que su caducidad.

En consecuencia, se hace necesario determinar la fecha del despido de la solicitante, y la fecha de interposición de su solicitud ante el tribunal competente, para llegar a la conclusión de la tempestividad o no de la interposición de la solicitud de calificación; y al efecto, este tribunal, de la revisión de las actas del proceso, observa que la actora en su solicitud sostiene que el día 21 de agosto de dos mil ocho (2008), se le comunicó que estaba despedida sin explicación aluna de tal proceder; en consecuencia, se tiene esta fecha como la del despido. Así mismo, consta al folio 4 de estas actuaciones, del comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), a las 12,26 p.m., se recibió de la ciudadana LUISA ELENA HERRERA de SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.182.669, asistida por el abogado Alfonso López, IPSA N° 33.486, ESCRITO DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO contra el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Se colige de las fechas supra señaladas como del despido y de interposición de la solicitud de calificación de despido, o sea, 21 de agosto y 17 de septiembre de 2008, respectivamente, que entre una y otra transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el trascrito artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), pues pese a que de la revisión efectuada al calendario judicial que rigió las actividades de este Circuito Judicial en el año 2008, los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, estuvieron de vacaciones entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de dicho año, y se pudiera entender que no eran hábiles los días señalados como de vacaciones, y en consecuencia la solicitud de calificación fue interpuesta al segundo día después del lapso de vacaciones judiciales (17-09-2008), correspondiendo así mismo ese día con el segundo (2°) hábil para los tribunales laborales después del despido de la solicitante, que había sido despedida el 21 de agosto de 2008, en época de vacaciones judiciales, ocurre que se trata la caducidad de un lapso que corre fatalmente sin que sea susceptible de interrupción, por lo que mal podría, en el caso de autos, verse interrumpido el mismo por las vacaciones en cuestión; y además, el juicio en referencia no se había iniciado cuando comenzaron las vacaciones judiciales de ese año 2008, por lo que se trata de un lapso extra-procedimental, y siendo la caducidad, como sostiene la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión del 10 de noviembre de 2005, N° 1.582, citada por el a quo: “…un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”, queda claro para este juzgado que en el presente caso, la acción caducó por el transcurso fatal del lapso dado por el artículo 187 de la LOPTRA para su ejercicio, a partir del 21 de agosto de 2008, fecha del despido; por lo que no queda a este tribunal otra alternativa que confirmar el fallo apelado, declarando caduca la acción interpuesta y sin lugar la calificación solicitada. Así se establece…”

Cantidades determinadas en la demanda (no es necesario su determinación por experticia)
Fecha de la sentencia: 26-01-11
Partes: INES TRAVIESO DE LANDER, MANUEL LEOPOLDO LANDER TRAVIESO, MERCEDES HELENA LANDER TRAVIESO y CARLOS ENRIQUE LANDER TRAVIESO, quienes obran como únicos y universales herederos del común causante, MANUEL FRANCISCO LANDER AVENDAÑO, contra C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER GALLEGOS
Asunto N° AP21-R-2010-001727
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)


“…Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió expresamente que adeudaba al trabajador fallecido MANUEL LANDER, la prestación de antigüedad y los intereses sobre las mismas, y como quiera que no rebatió la cuantía de los mismos estimadas por la parte actora en el libelo, viene claro que la suma a cancelar es la señalada en el libelo de la demanda, tanto por antigüedad como por los días adicionales, y los intereses, que también estimó la parte actora en la demanda; y considerando este tribunal que tales cantidades quedaron admitidas al no contradecirlas expresamente la demandada en la contestación de la demanda, ni quedar contradichas por ningún otro elemento del proceso, no es necesario su determinación mediante experticia complementaria del fallo, toda vez que ya están determinadas, y así lo admitió la demandada por efectos del artículo 135 citado; en consecuencia, las sumas que la demandada debe cancelar a los actores conforme a su participación en la herencia del finado MANUEL LANDER, son las siguientes:

ANTIGÜEDAD: Diecisiete mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta céntimos (Bsf.17.733,30).

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Treinta y nueve (39) días, equivalentes a un mil ciento ochenta bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bsf.1.180,59).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: En cuanto a este aspecto, se observa que también quedó admitido por no haber la demandada hecho la requerida determinación ni expuesto los motivos del rechazo, y ni siquiera haberlos rechazado, lo cual, en el entender de este tribunal, equivale a una confesión, y ésta procede solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, y advierte este tribunal que la cantidad reclamada por intereses sobre prestaciones (Bsf.18.783,84) luce de la misma entidad que la antigüedad (Bsf.17.733,30 más 1.1.80,59), lo cual exige y recomienda prudencialmente, un examen de expertos para su exacta determinación. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, se observa que tampoco la demandada los rechazo expresamente en la contestación, es decir, no hizo la requerida determinación, y como quiera que la parte actora los reclamó en su libelo cuantificándolos en Bs.719,41 y Bs.239,80, respectivamente, son éstas las cantidades que por estos conceptos debe cancelar la demandada a los actores, sin que sea menester la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo. Así se establece…”

CARGA DE LA PRUEBA DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DE COMISIONES
Fecha de la sentencia: 31 de enero de 2011
Partes: NUMA ANTONIO LUZARDO TORRES contra SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.)
Asunto N° AP21-R-2010-001455
Tribunal: 7° Superior (William Giménez)

“…Pues bien, en puridad de derecho, en el presente asunto el actor reclama que la demandada dividió en dos porciones la comisión (concepto este admitido por las partes), a la que tenía derecho mes a mes, y por tanto, con ese actuar le pagó en cada oportunidad con sus propias comisiones lo correspondiente a los días de asueto; dividido en dos porciones la totalidad comisiones causadas, es decir, en puridad, no cobro en forma adicional los sábados, domingos y feridos concomitantes a la porción percibida por las comisiones devengadas.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, yerra el a quo cuando determina que en el presente asunto la carga de la prueba correspondía al actor, toda vez que al no discutirse el derecho que tiene el actor a devengar comisiones, y, estar controvertido tan solo, el como se verificaban las mismas, es decir, los parámetros utilizados por la demandada para calcular dicho concepto, correspondía a esta ultima la carga probatoria, máxime cuando de autos se observa (ver folios 54 al 61 de la pieza principal del presente expediente), que las partes pactaron con respecto al pago de las comisiones, que el patrono pagaría al actor comisiones por datos de distribución de droga y/o venta real, cobranzas o cualquier otro elemento de valoración que se utilice para medir el desempeño, de acuerdo a la posición que ocupe el accionante, empero, tomando en cuenta los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito, según fuere el caso, por lo que era la demandada quien podía señalar que posición ocupó mes a mes el accionante, así como, mostrar y explicar en que consistían los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito y que contenían los mismos, para así poder observarse los elementos de valoración que se utilizaron para medir el desempeño y realizar el pago correcto de las comisiones, cuestión que no hizo, quedando admitido tal hecho (así como, los demás que guardan relación con el mismo y que han sido demandados por el actor), amen que tampoco se aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se establece.-

En tal sentido, en cuanto a las cantidades demandadas por los sábados, domingos y feriados resulta procedente dicha reclamación, toda vez que al quedar admitido que la demandada no pagó correctamente las comisiones devengadas por el actor, debe tenerse conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el pago de dicho concepto que se observa de los elementos probatorios, en puridad de derecho, nunca lo fue, sino que la demandada pagaba de lo percibido por comisiones lo correspondiente a los días de asueto, dividiendo en dos porciones la totalidad comisiones causadas, es decir, de las comisiones le cancelaban los sábados, domingos y feriados y el saldo restante constituía el pago de las comisiones devengadas, siendo que en realidad, el actor no cobro en forma adicional los sábados, domingos y feriados concomitantes a la porción percibida por las comisiones devengadas; por lo que este Tribunal ordena el pago de los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por comisión durante el tiempo que duro la relación de trabajo y el actor se hizo acreedor de tal concepto, así como la incidencia que se genere de los mismos sobre las prestaciones sociales (en sentido amplio) reclamadas. Así se establece.-…”

CARGA PROBATORIA. Horas extraordinarias (Negativa pura y simple):

Fecha de la sentencia: 27 de enero de 2011
Partes: FRANK JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra HOTEL LAS AMÉRICAS C. A.
Asunto N° AP21-R-2010-001707
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

Pues bien, de la manera como la accionada dio contestación a la demanda, asume la carga probatoria de sus afirmaciones, no obstante, al negar de manera absoluta el horario de trabajo en exceso alegado por el accionante, sin excepcionarse, invierte la carga de la prueba, consecuencia de lo cual le corresponde al actor demostrar que trabajo durante el tiempo de jornada por el aducido, es decir, 6:00 AM hasta las 9:00 PM, las horas trabajadas en exceso. Caso contrario hubiera sido la negación de hechos que están presentes en cualquier relación de trabajo, como fecha de inicio, finalización o pago de conceptos derivados de la relación de trabajo donde sí tiene aplicación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

COMPETENCIA POR LA MATERIA
Fecha de la sentencia: 24/01/2011
Partes: EDUARDO JIMENEZ contra EL BUQUE M/N DAVIANELY Y SU CAPITAN JUAN BILLIDO
Asunto N° AP21-R-2010-1514
Tribunal: 8° Superior (Greloisida Ojeda)

“(…) En tal sentido, visto lo anterior, por cuanto la presente demanda se circunscribe a créditos laborales derivados de la relación laboral entre el ciudadano Eduardo Antonio Jimenez Tedezco, quien desempeña el cargo de aceitero o auxiliar de máquina, de la tripulación del Buque DAVIANELY, y la empresa naviera internacional FRIENDSHIPS SUPPLIES S.A. propietaria del mencionado buque, es por lo que quien decide, se encuentra convencida sobre la admisibilidad de la presente demanda y la legalidad de la notificación a la motonave el buque Davianely y su capitán ciudadano Juan Billido. Así se decide.
Visto lo anterior, esta juzgadora observa que corre al folio 71 del presente expediente, constancia suscrita por la coordinadota Judicial del Circuito Judicial del Trabajo Estado Vargas, así como del alguacil, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado al Puerto del Litoral Central, muelle 18, La Guaira, Estado Vargas, Bolipuertos, Avenida Soublette, Terminal Marítimo Dr. José María Vargas y se entrevistó con el ciudadano Andrés A. Castillo, titular de la Cédula de identidad V- 11.298.857 en sus carácter de capitán quien recibió la notificación. Igualmente, consta en el mismo expediente inserto al folio 72, cartel de notificación debidamente suscrito por quien recibió el mismo.
Ahora bien, cumplidos como fueren los extremos de ley para la lateralización de la notificación realizada el día 08/10/2010, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A, así como el criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada, salvo casos fortuito y fuerza mayor, que impidieron su comparecencia al acto, se debe declara la admisión de los hechos, todo ello de conformidad con el contenido del mencionado artículo.
En tal sentido, en el caso de marras, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia primigenia, es necesariamente forzoso en aras de preservar el criterio imperante de la sala de Casación Social, esta juzgadora ordena al Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declare la consecuencia fáctica establecida en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A., vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia Así se decide…”

CORRECCIÓN MONETARIA. (TASA PASIVA-ENTES PÚBLICOS)
Fecha de la sentencia: 18 de enero de 2011
Partes: VANESSA GUILARTE contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
Asunto N° AP21-R-2010-001526
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“De manera que indexación monetaria procede de oficio a los juicios laborales a los fines de corregir el pago impuntual de las prestaciones del trabajador que se traduce en ventaja del moroso, y un daño del sujeto legalmente protegido y con derecho a ellas, por lo que siendo que en el presente juicio la República se encuentra condenada al pago las prestaciones sociales por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y derivados de la relación de trabajo, se impone la procedencia de su pago, declarándose sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. Así se decide.

En tal sentido este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, a partir de la notificación de la demandada, 14 de octubre de 2009, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, que establece la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte la República, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas.”

COSTAS DE EJECUCIÓN
Fecha de la sentencia: 20 de enero de 2011
Partes: YOLIMAR DEL VALLE MENDEZ BASTARDO, contra la DISEÑOS MARICE S.R.L.
Asunto N° AP21-R-2010-001790
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“(…)
Ahora bien, en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la Representación Judicial de la parte actora apelante manifestó que en virtud de haber precluido el lapso para dar cumplimiento voluntario a la transacción celebrada entre las partes, se fijo el día de la práctica del embargo y que ese día la parte demandada iba a cancelar el monto adeudado no siendo recibido dicho pago por la accionante, por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante alego haber celebrado transacción acordándose el pago en 5 partes, atrasándose los dos últimos pagos por lo que la parte actora se negó a recibir el pago, no generando las costas de ejecución por no haber traslado del Tribunal, por cumplimiento de la cantidad prevista.

En tal sentido, observa este juzgador que la parte demandada consigno copias de cheques Nros. 26701312, 10701316 y 49806777, por la cantidad de Bs. 2.700,00 cada uno, los cuales rielan insertos a los folios 18, 21 y 24 y posteriormente la parte demandada consigna diligencia adjuntándole copias de cheques Nros. 18806778 y 29806779 por la cantidad de Bs. 2.700,00, que rielan insertos al folio 26, 27 y 28 del presente expediente, y hace la salvedad de que no han contactado ni a la Trabajadora ni a su apoderado judicial, asimismo, se evidencia que por acta de fecha 25/11/2010, la cual riela inserta al folio 55 del presente expediente, fecha en la cual estaba establecida la practica de ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, la juez deja constancia que en virtud de no haber traslado por parte del Tribunal por cuanto comparecieron ambas partes y la parte demandada presentó cheques originales los cuales suman la cantidad de Bs. 5.400,00, dando cumplimiento a lo adeudado, la juez consideró la no procedencia de costas de ejecución.

Ahora bien, el artículo 285 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal...”.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales, en relación a las costas de ejecución lo siguiente:

“…producido el fallo judicial sujeto a ejecución, ante la falta de cumplimiento voluntario del demandado, se abra –a solicitud de parte- la fase ejecución del fallo judicial o del acto de auto-composición procesal.

(…)

Todos esos gastos que deben realizarse en fase de ejecución para materializar la voluntad del Estado contenida en la decisión judicial (…), deben correr por costa del ejecutado, quien debe pagar al ejecutante, costas que también se generarán en caso del ejercicio de medios de defensa propuestos por el ejecutado que sean desestimados por el órgano jurisdiccional.

(…)

Las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; las costas de ejecución se producen por dos casos:

a. Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal.

b. Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.

En el primero de los casos, luego de ejecutada la decisión judicial, o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de costas por la Ley de Arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente y para los honorarios de abogados, en caso que el cliente no los haya cancelado al abogado o los haya cancelado parcialmente, donde podrá el cliente obtener el reembolso del ejecutado por la tasación de costas, no se requerirá de un pronunciamiento judicial que declare la condenatoria en costas, pues el propio artículo 285 del Código de Procedimiento Civil es imperativo al declarar la obligación de pagar las costas de ejecución al ejecutado, sobre todo cuando en fase de ejecución, si no ha surgido incidencia alguna, no existirá pronunciamiento sobre la declaratoria de costas, siendo absurdo pensar que el tribunal haga un pronunciamiento al respecto, previa solicitud de parte, si no ha existido incidencia en esta fase, a propósito del carácter imperativo que señala la ley al cual nos referimos. Luego, el abogado del ejecutante se encuentra dotado en fase de ejecución de una acción directa y personal contra el ejecutado por las actuaciones realizadas, según las reglas vistas en puntos anteriores referidos a la falta de pago de los honorarios por el cliente o pago parcial, sin necesidad de un pronunciamiento expreso declarativo de las costas por parte del órgano jurisdiccional, dada la forma como se encuentra redactada la norma, teniendo en este caso y bastando para ello, que estime e intime por la vía del procedimiento de honorarios judiciales sus actuaciones y las exija al ejecutado, quien lo asistirá el derecho a la retasa.

(…)

Los conceptos de costas y costos son diferentes, en fase de ejecución se producen ambos conceptos, el primero por los gastos del proceso, especialmente de ejecución y el segundo por honorarios de abogados. Luego, en caso de costos procesales o gastos de ejecución, el ejecutante siempre tendrá derecho a su pago conforme a lo previsto en el artículo 285 ejusdem.

(…) no se trata ya de honorarios de abogados, sino de gastos del proceso, especialmente de la asistencia letrada que requirió el ejecutante para materializar su sentencia victoriosa; lo contrario, serían desconocer el derecho del ejecutante, más aún, causarle un perjuicio y disminución patrimonial para ejecutar la voluntad de la ley declarada en la decisión judicial que no ha sido cumplida por el ejecutado contumaz.

(…) las costas procesales, que incluyen los gastos ocasionados y eventualmente lo honorarios de los abogados según la forma antes señalada, por vía de estimación e intimación o de tasación de costas, todo en el entendido de que en estos casos, se procederá contra el ejecutado para hacer exigible su responsabilidad, incluyendo las costas, pues la norma no hace distinción del tipo de responsabilidad ni de daños, siendo las costas una indemnización por gastos que es generada de la responsabilidad del adjudicatario, como sentencia ejecutoriada...”.

En conclusión, observa esta Alzada que en virtud que la demandada incumplió con el pagó convenido, ordenando la juez a quo el cumplimiento voluntario y transcurrido el lapso no hubo cumplimiento, por lo que ordena la ejecución forzosa, esta Alzada considera que en este caso resulta procedente embargar preventivamente (no se hace entrega inmediata de la cantidad embargada) las costas de ejecución, hasta establecer el monto definitivo a través del procedimiento de estimación e intimación correspondiente(ver sentencia Nº 985 de fecha 25-05-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Pudiendo la demandada consignar un cheque por el monto de la cantidad establecida para la medida preventiva hasta cubrir el gasto por costas de ejecución.”

DAÑO MORAL
Fecha de la sentencia: 31-01-11
Partes: MARIA NELLY HENAO LOPEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Asunto N° AP21-R-2010-001515
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…SOBRE EL DAÑO MORAL:

Por lo que toca al daño moral, ha dicho nuestra jurisprudencia casacional, en aplicación del artículo 560 de la LOT, que siempre que el accidente o enfermedad provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, surge la aplicación de la denominada “doctrina de la responsabilidad objetiva”, también llamada “del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, que tiene sustento en que “el que hace trabajar por su cuenta, mediante salario, debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él que los origina, y, además porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil, tomo 3º, Editorial Reus. Tomado de sentencia de TSJ, SCS del 17/05/2000).

Visto así el asunto, y habida cuenta que el informe (certificado) de INPSASEL que obra a los autos, tiene plena fuerza probatoria por cuanto se trata de un documento administrativo emanado del organismo especialmente encargado de la actividad dentro de la cual se pronunció, es decir, de detectar y determinar la causa y el origen los infortunios en el trabajo, que no fue atacado en el proceso en forma alguna, y que el mismo establece: “…Las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable a la acción de condiciones disergonómicas, factores psicosociales y emocionales, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”.

Y así mismo, quien lo suscribe en nombre de INPSASEL, expone: “…Yo, Ingrid Raquel Fréitez Falcón (…) CERTIFICO que la trabajadora cursa con: 1.- Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo secundario a Factor de Riesgo Psicosocial (Estrés Laboral)(…)que le condicionan una Discapacidad Parcial Permanente, Según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT…”.

Este tribunal concluye que el padecimiento que afecta a la actora, tal como lo dice el informe en cuestión, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable a la acción de condiciones disergonómicas, factores psicosociales y emocionales, por lo que en aplicación de la llamada doctrina del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, considera que la reclamación por daño moral debe prosperar; y así se establece.

En consecuencia, este tribunal condena a la demandada a pagar la actora, en concepto de daño moral, la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) en consideración a: la entidad del daño, la inexistencia de culpabilidad de la víctima en la ocurrencia del daño, la conducta de ésta, su grado de educación y cultura, su posición social y económica, la capacidad económica de la demandada, los atenuantes a favor del responsable, la retribución que necesitaría la afectada para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, y la estimación de las sumas recibidas por la actora por prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, según transacción que obra a los autos…”

DECIDIR LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA:
Fecha de la sentencia: 17 de enero de 2011
Partes: GIOVANNI BONICI contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC)
Asunto N° AP21-R-2010-000569
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“Ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Fecha de la sentencia: 24/01/2011
Partes: ANTONIO JOSE VARELA contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV)
Asunto N° AP21-R-2010-001159
Tribunal: 8° Superior (Greloisida Ojeda)

“(…)A los fines de puntualizar sobre la competencia para conocer el caso en análisis, se destaca sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, en un caso análogo, la cual estableció:
“ En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, expediente N° 00-0056, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ante una declinatoria de competencia en reclamo de profesores de una universidad pedagógica experimental, promovida dicha declaratoria por el extinto Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido para el momento por quien suscribe el presente fallo, sentó:

“(…) la existencia de un fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que decidió un conflicto de competencia suscitado en la causa que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral y el de la Carrera Administrativa, y que declaraba competente para conocer la causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario (…) Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución (…) declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, el cual, al igual que todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, se dejan sin efecto al no haber sido realizadas por el juez natural del accionante. A los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de responsabilidad al ciudadano JUAN GARCIA VARA, quien dictara el fallo impugnado, ya que tenía motivos razonables para conocer la causa. (…)”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 163, pp. 358).”

De esta manera, la Sala Constitucional, al sentar que las partes deben ser juzgados por sus jueces naturales, estableció que en el caso de los docentes de los institutos universitarios, el juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentó:

“(…) Sin embargo, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha diferenciado, dentro de la vasta categoría de funcionarios al servicio de las casas de estudio del Estado, a los docentes o profesores universitarios, en razón de las peculiares funciones derivadas de sus estatus profesional y la repercusión social de tan importante labor de formación académica, creando para ellos, un fuero de competencia especial, consagrado a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 224, p. 496).

Como colorarlo de lo anterior, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, establece criterio sobre el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, sentó lo siguiente:

“(…) Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Omisis

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide…”

Consecuente con lo expuesto, tratándose en el presente caso de una demanda incoada por el actor, quien dice ostentar el cargo de profesor –docentes-, de nuestra máxima casa de estudios, Universidad Central de Venezuela, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, forzoso resulta decidir, visto lo anterior, que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en quienes se declina la competencia para decidir el presente asunto, revocando todas las actuaciones cumplidas en este expediente, inclusive el autote fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se declara inadmisible la presente acción. Así se establece.


DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fecha de la sentencia: 07 de enero de 2011
Partes: ROSA MARGARITA MARRERO GONZALEZ contra el CENTRO DE ORIENTACION PSICOPEDAGOGICA VENEZUELA S.R.L.
Asunto N° AP21-R-2010-001673
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“El apelante, en materia laboral, no puede limitarse a impugnar en forma pura y simple la decisión de primera instancia, ni mucho menor hacer una retórica de lo reclamado en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la demandada, pues está en la obligación de asistir y exponer con claridad en la audiencia oral y pública de apelación, las razones por las cuales rebate la sentencia de la instancia inferior, es decir, debe indicar y especificar en qué consiste el vicio que delata, de ser el caso, o de que manera la recurrida presuntamente quebranta las normas cuya violación se le imputa, con lo cual estaría delimitando el objeto del recurso de apelación, por cuanto el juez superior solo puede conocer y resolver únicamente aquellos puntos que le son sometidos claramente por las partes mediante ese recurso de impugnación, quedando firmes los acápites de la sentencia no apelados.”

DESISTIMIENTO (NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA)
Fecha de la sentencia: 25 de enero de 2011
Partes: RAFAEL PIÑERO, CESAR MAZA, VIRGILIO ARSILE, LUIS MARTINEZ, EMILIO GARCÍA y ARISTIDES GARCÉS contra PROACTIVA LIBERTADOR, C. A.
Asunto N° AP21-R-2010-001776
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)


“Ahora bien, exponen los accionantes apelantes en su diligencia de apelación y en el interrogatorio realizado por la Juez en la audiencia oral de apelación, que el desistimiento de la demanda formulado por la apoderada judicial (…) nunca les fue consultado, por lo que solicitan se revoque el auto de homologación de referido desistimiento, invocando la irrenunciabilidad a los derechos laborales que le asisten.
Establecido lo anterior, no cabe duda a esta Juzgadora que en el caso bajo estudio ha quedado evidenciado, que los accionantes de autos no tenían conocimiento porque no fueron consultados de la decisión que tomó su apoderada judicial de desistir de la demanda incoada por ellos para el reclamo de sus prestaciones sociales. Asimismo queda evidenciado que los accionantes tienen su interés manifiesto en que se tramite la demanda incoada contra a empresa Proactiva Libertador, C. A.
(…)
En este sentido, es imprescindible para esta Alzada incorporar al presente fallo, la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso Amparo JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, que fijo posición en relación con la figura del desistimiento en materia laboral (…)
De acuerdo con la sentencia copiada supra, en el proceso laboral, al verificarse el desistimiento de la demanda como la conciliación, deben establecerse mecanismos que permitan asegurar la constatación por el juez de la voluntad libremente manifestada en juicio por el trabajador, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, considera esta Alzada que en caso de desistimientos como el de autos, no solo el un juez laboral debe atender de forma estricta a la constatación en el instrumento poder respecto a las facultades expresas para desistir otorgadas por la parte actora, sino que conforme a la doctrina jurisprudencial constitucional acotada, la cual comparte plenamente esta Alzada, esta obligado al momento de decidir sobre la homologación de dicho pedimento, a la comprobación en autos que los trabajadores, hayan sido informados, consultados y éstos consentido de la gestión que va realizar su apoderada judicial para desistir del procedimiento.”

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Nombramiento de Experto Público solicitado oportunamente por Entes Públicos (caso de liquidación):
Fecha de la sentencia: 19 de enero de 2011
Partes: CARMEN RODRÍGUEZ, y Otros contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Asunto N° AP21-R-2010-001192
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“Por otra parte, estima conveniente esta Alzada referir que tal y como se desprende del análisis de las actas procesales, en fecha 08 de marzo de 2010 el experto contable designado consignó la experticia complementaria del fallo, sin que se observe del tramite procesal de la causa, que la representación judicial de la parte demandada haya interpuesto reclamo alguno contra el referido informe, procediendo el a quo a decretar la ejecución de la sentencia ordenando la respectiva notificación de la Procuradora General de la República, consecuencia de lo cual dicho informe se encuentra definitivamente firme.
Establecido lo anterior, es fácil para esta Alzada concluir que la solicitud formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de julio de 2010, de anular el auto dictado por el Tribunal el día 08 de marzo de 2010, y obtener el nombramiento de un experto contable público que efectúe una nueva experticia sobre los montos condenados por el Tribunal de Alzada, es extemporánea, pues tal solicitud la realiza fuera de la oportunidad legal correspondiente, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses, después de emitido la referida actuación.
No obstante, el pronunciamiento que antecede, estima esta Alzada pertinente llamar a la reflexión a los abogados apoderados de Organismos Públicos en los que la República tengan un interés directo e indirecto en las causas llevadas por los Tribunales Laborales, en el sentido que formulen a ante los tribunales de una manera diligente y oportuna, las solicitudes de nombramiento de expertos públicos conforme a los parámetros que establece la ley, lo cual a juicio de esta Alzada se encuentra perfectamente justificado en el interés público nacional del estado, pues considera que nada impide a los jueces ejecutores en obsequio a la justicia, en atención a los privilegios de la república e inspirados como se dijo anteriormente, “en el interés público nacional”, proceder cuando se trate de Entes Públicos que se encuentren como el de autos en una condición de liquidación y corresponda a el costo de la experticia, al nombramiento de expertos públicos en lugar de contadores privados, pues de esta manera se ahorraría a la República de pagar altas sumas de dinero por pago de honorarios profesionales, que dicho sea de paso son merecedores de los mismos, pudiendo recurrir el juez, como fue referido por el abogado de la demandada en la audiencia, a otros entes de la administración pública, los cuales tiene a su servicio un sin número de expertos contables, que perfectamente pudieran asumir tan sagrada misión, y de esta forma también colaborarían con el sistema de administración de justicia”.

INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA (no puede ejecutarse)
Fecha de la sentencia: 17 de enero de 2011
Partes: FERNANDO INFANTE, contra PANADERÍA Y PASTELERIA EL PINAL, S.R.L.
Asunto N° AP22-R-2010-000075
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“(…)
…el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia, estableciendo lo siguiente:

“…de las actas procesales que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 12 de febrero de 2009, con motivo de la reconstrucción del presente expediente, la Coordinación Judicial del Trabajo remitió a este despacho copia certificada (certificada por dicha Coordinación) de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2002, correspondiente al asunto 13.459 (hoy AH23-S-2001-000160), sin embargo de dicha copia igualmente se evidencia que la misma no esta refrendada por el Juez del extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que para el 14 de Mayo de 2002, era el ciudadano MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE, ni se encuentra certificada por la secretaria, ciudadana MARISOL MARCANO GARCÍA, por lo que este Tribunal no puede darle valor de sentencia a dicha copia, y en consecuencia, NIEGA la solicitud efectuada…” …visto que el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, siendo que hasta la presente fecha no han sido subsanados los hechos señalados en el referido auto, este Tribunal ratifica dicho pronunciamiento, y en consecuencia se NIEGA lo solicitado...”.

(…)

Ahora bien, en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante alego, que en vista de la reconstrucción del expediente, la juez recurrida solicitó la consignación de copia certificada de la sentencia, la cual fue consignada posteriormente, no encontrándose la misma suscrita por el juez de la causa, por lo que la juez recurrida no le otorga valor de sentencia, negándose a ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia.
A este respecto, observa este juzgador que el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”(Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, observa este juzgador que del folio 84 al 87 del presente expediente cursan copias certificadas las cuales son traslados fiel y exacto de su original que cursa en el copiador de sentencias definitivas del año 2002, correspondiente a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, del expediente Nº 13.459 perteneciente al extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo. Respecto de la misma se observa que dicho documento carece de la firma del juez que presidió dicha causa, siendo esto un vicio de la sentencia que la hace inexistente, a este respecto el autor patrio A. Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, sobre la Teoría General del Proceso, respecto a los vicios de la sentencia, sostiene que el vicio de la inexistencia consiste en la omisión por parte del órgano jurisdiccional de requisitos extrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales esta no tiene existencia ni autonomía en el mundo jurídico. La inexistencia no la produce la omisión de cualquiera de los requisitos extrínsecos de forma, sino de aquellos que la Ley expresamente considera susceptible de producir este vicio.
Expresamente señala el referido autor, respecto a la falta de firma por parte del juez lo siguiente: “b) La sentencia es inexistente también cuando no esta firmada por todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.
(…)
…no puede considerarse existente el fallo con la simple deliberación que haya conducido a una opinión unánime o mayoritaria sobre el dispositivo de la sentencia; sin el documento no existe la sentencia, sino el germen de ella. La deliberación es el primer paso, el momento inicial del iter que deberá conducir a la sentencia.
Esta existe finalmente, cuando después de la deliberación y votación es redactada por escrito y firmada por todos los jueces que han participado en la deliberación. La sentencia es por definición – dice Musatti – un documento escrito; esto es, un documento que lleva en si la prueba de su autor con la firma del mismo; la firma es la cabeza del documento: la inteligencia y la responsabilidad, el poder y el órgano, del cual la decisión ha salido y ha podido salir. Privado de la firma, el documento esta decapitado y no tiene más cabeza. La integridad del documento exige no solamente la escritura, sino también la firma de su autor.”
Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil Tomo II, establece que la norma del artículo 246 del C.P.C., atañe a dos requisitos de documentación del acta comprobatoria del fallo, siendo uno de esos requisitos la firma del juez, por lo que el precepto sancionatorio concerniente al requisito de la firma es el de considerar inexistente, y por ende inejecutable la decisión que incurra en este vicio.
En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al negar la ejecución voluntaria de la sentencia, en virtud que la misma carece de la firma del juez de la causa, y al no estar debidamente suscrita por el juez, se considera inexistente y no se le otorga valor de sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionado. Así se decide. (…)”

NO APERTURA DEL ACTO CUANDO ASISTE UN CONSORTE (ACTOR) SIN ABOGADO-NO DECLARACIÓN DE CONSECUENCIA JURÍDICA:
Fecha de la sentencia: 20 de enero de 2011
Partes: EDGARDO HERRERA BLANCO, OSCAR BLANCO, JHON RIVAS, NELSON PÉREZ, MORELBA MENDOZA, NÉSTOR BELLO, VÍCTOR GÓMEZ, RODIN QUINTERO y ORLANDO MORENO contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
Asunto N° AP21-R-2010-000808
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“Ahora bien, observa esta alzada que lo anterior no fue el solo error cometido por el juez de la primera instancia en la presente causa, pues en el acto celebrado el 19 de mayo de 2010, compareció uno de los diez (10) accionantes, vale decir el ciudadano Orlando Moreno, y para él se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio al no estar asistido ni representado de abogado, sin embargo, para los demás accionantes Edgar Blanco, Oscar Blanco, Pedro Ramírez, Jhon Rivas, Nelson Pérez, Morelba Mendoza, Néstor Bello, Víctor Gómez, y Rodin Quintero, se declaró desistida la acción en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo cual estima esta juzgadora es también improcedente y contrario a derecho pues la juez al presentarse uno solo de los accionantes y no tener asistencia de abogado, no podía aperturar el acto y declarar la consecuencia jurídica que se derivaba de la incomparecencia de la parte actora, pues uno de los actores compareció a juicio, solo que este lo hizo sin representación de abogado, por lo que el Juez de la primera instancia debió considerar a la parte actora, integrada por los nueve accionantes indicados en el escrito de reforma de la demanda ciudadanos Orlando Moreno, Edgar Blanco, Oscar Blanco, Jhon Rivas, Nelson Pérez, Morelba Mendoza, Néstor Bello, Víctor Gómez y Rodin Quintero, como presente en la audiencia y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines que estuviera asistida o representada de abogado.”
PRESCRIPCIÓN
Fecha de la sentencia: 28 de enero de 2011
Partes: SCARLET MERCEDES TIRADO MÉNDEZ, contra TELCEL, C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-001659
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“(…)
En primer lugar debe este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada, para lo que hay que realizar las siguientes consideraciones:

La demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (01) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicio, es decir a partir de la extinción del vínculo laboral, se observa en autos que la relación laboral terminó en fecha 14 de marzo de 2008, siendo cierto que hasta la fecha de presentación del libelo de demanda en fecha 6 de mayo de 2009, había transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral.

Sin embargo, no es un hecho controvertido, que la accionante con anterioridad a la interposición de la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, introdujo en fecha 24 de marzo de 2008 una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos signada bajo el N° AP21-L-2008-1388.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1881 de fecha 15 de diciembre de 2009 recepto “las orientaciones de Luis Moisset de Espanés plasmadas en la obra “Reflexiones sobre la interrupción y suspensión de la prescripción en materia laboral” al referirse al cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y que las obligaciones civiles se transforman en naturales.

Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan -en general- con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley ha previsto dos causas de prolongación de los mismos, a saber:

a) La interrupción, que deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la intermisión, y comienza a contarse nuevamente de manera íntegra.

b) La suspensión, que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.

En íntima vinculación con ello, deja indicado también el premencionado autor, que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, lo cual hace presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que éstas han perdido interés en hacerla valer, y en ocasiones esa inactividad no pueda computarse para extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar, y que en razón de ello, afirma que cuando se presenta hipótesis de tal laya, la ley no puede sancionar la inactividad con la pérdida de la pretensión accionable, sino que deberá tomar en cuenta la existencia del impedimento, y conceder al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. Entiende que la enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y que el lapso sólo puede suspenderse en las situaciones expresamente previstas por la ley.

Concluye que en derecho es admisible la posibilidad de que se suspenda el lapso de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando se considere que esa inactividad encuentre justificativos suficientes, o sea, provengan de una circunstancia que lo prive temporalmente de la posibilidad de intentar la acción.

Finalmente, se deben traer a colación los aforismos empleados por el jurista antes mencionado, aplicables al instituto de la prescripción, que están estrechamente vinculados, y que son, el principio de conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio, “debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos”.

En otro orden de ideas, con la intención de reforzar el análisis interpretativo que hace la Sala en el caso sub iudice, es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva concepción de “Estado” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la justicia, entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su Artículo 2, y de las consideraciones que con respecto a la concepción del Estado Social de Derecho, dejó plasmada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la concepción del Estado de Derecho liberal y formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.

Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos, y que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales.

También ha establecido la Sala de Casación Social en decisiones Nº 1.367 de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 1.222 de fecha 07 de agosto de 2006, Nº 2.012 de fecha 23 de noviembre de 2006, y más recientemente, en decisión Nº 719 de fecha 09 de noviembre de 2009, que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad; que diversas legislaciones, suspenden en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos, y que puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, por cualquiera de las partes, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente; que en el primer caso hay suspensión y en el segundo interrupción.

En este orden de ideas el artículo 1.965 del Código Civil, establece alguna de las causas que impiden o suspenden la prescripción:

“No corre tampoco la prescripción:
(…)
4° Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.”

En este sentido, podemos concluir que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia de un proceso.

En el caso de autos se encuentra demostrado en autos, que la trabajadora accionante interpuso en tiempo hábil la acción correspondiente que buscaba preservar el vinculo laboral, con lo cual pendiente ese proceso, no es posible considerar que corre el lapso para reclamar derechos que surgen como consecuencia de la terminación del vinculo laboral, es por esa razón que cuando la actora recibió e hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 16 de abril de 2008, aún y cuando existía una causa de calificación de despido pendiente, resuelve desistir del proceso, no obstante no es sino hasta el 6 de mayo de 2008 cuando el Tribunal A-quo decide homologar el desistimiento de la actora a su acción de reenganche y pago de salarios caídos, manifestada el 29 de abril de 2008.

Siendo esto así, este forzoso para esta Alzada concluir que la fecha a tomar en cuenta para comenzar a computar el lapso de prescripción sería el 6 de mayo de 2008 y no el 29 de abril del mismo año, como erradamente concluyó el A-quo, pues es solo con la decisión del Juez de homologar tal acto de desistimiento del procedimiento, que podemos dar por consumado dicho acto, tal como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil teniendo así una decisión judicial que pone fin al procedimiento incoado y respetando así el principio procesal según el cual los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia de un proceso. Así se establece.

En consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda de cobro de prestaciones sociales en fecha 6 de mayo de 2009, debe forzosamente considerarse que la acción no estaba prescrita. Así se decide. (…)”

PRESCRIPCIÓN
Fecha de la sentencia: 25-01-11
Partes: FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ, contra TRANSPORTE GUSS 108, C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-001482
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…Estima este tribunal que el tema a resolver, estriba, en primer lugar, en la determinación de si la acción propuesta por el actor está o no prescrita, y del resultado de tal determinación, dependerá el conocimiento sobre el fondo de la cuestión debatida. Así se establece.

Conforme con lo expuesto, traeremos a colación las normas sobre prescripción e interrupción de la misma, establecidas en las disposiciones sustantivas correspondientes, y al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: (…)…

Por su parte al artículo 64, literal a) ejusdem, establece:…(…)

Ahora bien, la parte actora ha sostenido, y así ha quedado evidenciado de las actas del expediente, que la relación de trabajo culminó el día seis (06) de diciembre de 2006, y que el 12 del mismo mes del mismo año, se interpuso una demanda ante este mismo Circuito Judicial, por varios trabajadores incluyendo al actor, contra la misma demandada, que quedó desistida por incomparecencia de la parte actora a la audiencias preliminar (ASUNTO: AP21-L-2006-005447), en fecha 21 de mayo de 2007.

Si la relación de trabajo culminó el 06 de diciembre de 2006, es claro que la acción podía ser propuesta válidamente, hasta el 06 de diciembre de 2007, y como se interpuso una demanda el 12 de diciembre de 2006 que quedó desistida el 21 de mayo del 2007 en la que se notificó a la empresa demandada, es de derecho (art. 64 LOT), que se interrumpió con ello el lapso de prescripción que se había iniciado con la terminación de la relación de trabajo (06.12.2006).

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: (…)…

Se infiere de la norma anterior, que el demandante no podrá volver a interponer la demanda que ha quedado desistida, antes que transcurran noventa (90) días continuos de dicho desistimiento, lo que en el entender de este tribunal, se traduce en un plazo de suspensión del ejercicio de la acción de que se trate, impuesto por el Legislador, y si debemos interpretar la norma en beneficio del trabajador, en atención al carácter tuitivo del derecho laboral, debemos concluir que, en aplicación del artículo 1.965.4 del Código Civil, arriba trascrito, es una vez vencido este plazo que se puede ejercitar la acción cuyo procedimiento ha quedado desistido, y en consecuencia, el mismo no será computable a los efectos del lapso de prescripción, siendo a partir del vencimiento de esos noventa (90) días, que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción; y como quiera que ha quedado establecido que el desistimiento del procedimiento que se llevó en el ASUNTO: AP21-L-2007-005447, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de SME del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, tuvo lugar el 21 de mayo de 2007, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, viene claro que los noventa (90) días a que se refiere el artículo 130, parágrafo primero, de la LOPTRA, vencieron el 19 de agosto de 2007, por lo que la acción podía interponerse válidamente de nuevo, hasta el 19 de agosto de 2008, y habiendo sido interpuesta la demanda que hoy nos ocupa, el 06 de agosto de 2008, claro queda que se interpuso dentro del año contado desde la terminación del plazo de suspensión de los 90 días señalados en el artículo 130, parágrafo primero, de la LOPTRA; y como quiera que la notificación de la empresa demandada se logró el 19 de septiembre de 2008 (folio 19), resulta claro que se practicó dentro de los dos (2) meses de la expiración del lapso de prescripción, generando la consecuencia establecida en el ya trascrito artículo 64 de la LOT, que no es otra, que la interrupción del lapso de prescripción. Así se establece.

En cuanto a la excepción de la parte demandada, en el sentido de que el desistimiento impide los efectos interruptivos del lapso de prescripción, en conformidad con el artículo 1.972 del Código Civil, este juzgado disiente de tal criterio en base a que el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía al caso de autos, dispone: (…)…

En efecto, la institución del desistimiento tiene el mismo efecto de extinción del proceso que la perención, y tanto ésta como aquella, no impiden que se pueda volver a proponer la demanda, por ello, en criterio de este juzgado, resulta aplicable esta disposición al caso de autos. Así se establece.

En conclusión, como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del año contado desde la terminación del plazo de noventa (90) días de suspensión a que alude el artículo 130, parágrafo primero de la LOPTRA, y que la notificación de la demandada se logró dentro de los dos (2) meses de la expiración del lapso de prescripción, como supra quedó expuesto, este tribunal declara que la presente acción fue interpuesta en tiempo útil, conforme al literal a) del artículo 64 de la LOT, y en consecuencia, no está prescrita, y debe por tanto, revocarse el fallo apelado como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.



PRUEBA DE INFORMES:
Fecha de la sentencia: 20 de enero de 2011
Partes: GERSON FAUSTINO GELVEZ DIAZ, y Otros contra JANTESA, INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S. A.,
Asunto N° AP21-R-2010-001753
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)


“En el presente caso la parte actora solicita que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), informe al Tribunal sobre remuneraciones pagadas y declaradas por agentes de retención de la sociedad mercantil demandada, donde si bien señala el período sobre el cual requiere la información, no indica el tipo exacto de documento ni precisa su contenido o sitio donde se encuentra archivado, para que así el ente responda al Tribunal repitiendo el contenido suministrado por el promoverte, lo que deviene en una solicitud de información de manera generalizada, aunado a que tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo en el auto apelado, los hechos que se pretenden comprobar a través de la promoción de este medio probatorio, referente a los salarios y remuneraciones percibidas por los accionantes, no es posible demostrarlo a través de este medio, pues corresponde a la accionante recurrir a otros medios probatorios idóneos como la prueba documental a exhibición, por lo que ciertamente hace inadmisible la prueba.”

PRUEBAS.
VALORACIÓN. CORREOS ELECTRÓNICOS:
Fecha de la sentencia: 17 de enero de 2011
Partes: GIOVANNI BONICI contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC)
Asunto N° AP21-R-2010-000569
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

Respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, sostuvo la Sala de Casación Social, señalada en el texto de este fallo, que los mismos constituyen mensajes de datos, reproducidos en formato impreso, por lo que su apreciación debe hacerse conforme a la norma previstas en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone, estos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, ha considerado la Sala que la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Por su parte, con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, también ha establecido la doctrina jurisprudencial que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Así pues, tal y como fue advertido por la sentenciadora de la recurrida, las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la parte demandada, y la actora insistió en hacerlas valer, insistiendo en su admisión, sin embargo, no consta que haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia, razón por la cual acertadamente la juzgadora, negó la admisión en su oportunidad, desechándola del contradictorio en su sentencia, pronunciamiento que acoge plenamente esta Alzada para considerar la improcedencia de la delación propuesta.”
PRUEBAS.
VALORACIÓN. CORREOS ELECTRÓNICOS (FIRMADOS):
Fecha de la sentencia: 17 de enero de 2011
Partes: GIOVANNI BONICI contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC)
Asunto N° AP21-R-2010-000569
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

Asimismo, pudo constatar esta Alzada que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de parte accionada procedió a impugnar y desconocer tales documentales aduciendo para ello que los mismos no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de firmas y correos electrónicos, al tiempo que desconocen su autoría y firma, así como su contenido por no emanar de su representada.

Ahora bien, en criterio de esta Alzada, la impresión de correos electrónicos en el ámbito judicial, en esta época moderna de gran influencia tecnológica e informática, pueden ser equiparados a una especie de documentos privados obtenidos a través de otros medios técnicos, tal y como ha sido establecido por la Sala Social, siendo posible que los mismos puede ser valorados con pleno valor probatorio en juicio, siempre y cuando la firma autógrafa digital que contenga el instrumento se corresponda con la de la persona de quien se presume su autoría e integridad del mensaje, todo lo cual quedara demostrado si dicho documentos no son objeto de impugnación o desconocimiento de la parte contra quien se opone, y la fidelidad de su contenido su capaz de ser demostrado a través de otro medio probatorio en juicio, pues aunque no estén firmados y no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un hecho siempre que emanen del adversario, hagan creíble el hecho disputable y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Sentencia de fecha 2 de julio de 2010, Con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso ELEUDO RAMÓN PEREDA URDAETA, contra la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA),

REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Fecha de la sentencia: 20 de enero de 2011
Partes: ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES contra: INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), BANCO COMERCIAL
Asunto N° AP21-R-2010-000706
Tribunal: 7° Superior (William Giménez)

“Ahora bien, en razón de los hechos expuestos supra y, en atención a las normativas y doctrinas que señalan en la parte motiva de este fallo, resulta necesario concluir que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar estaba rota la estadía a derecho de las partes, ello en virtud que entre el momento en que el alguacil dejó constancia de las notificaciones practicadas (21, 22 y 27 de febrero de 2008) así como de la verificación de las resultas (notificación al PNUD) enviadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (09 de abril de 2008), y, el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual fue cuando se dejó constancia por la Secretaría del Tribunal a los fines que comenzaran a correr el lapso de 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, transcurrió más de un mes y quince días, siendo que tal circunstancia implica una paralización de la causa por un prolongado período de tiempo, pues dicha constancia debía hacerse al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no 45 días después de practicadas las notificaciones, cuestión esta, repito, por la que debía la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a las partes, máxime cuando las codemandadas y el tercero interviniente son personas jurídicas distintas, con patrimonio propio y en consecuencia sujetos de derechos responsables de las obligaciones que legalmente contraigan. Así se establece

En abono a lo anterior, vale señalar que si bien a la audiencia preliminar comparecieron la codemandada BANMUJER y el tercero interviniente la Republica Bolivariana de Venezuela, su comparecencia no enervo el precitado vicio, toda vez que los lapsos procesales son condiciones de tiempo que tienen por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones jurisdiccionales que puedan tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades previamente determinadas, siendo que al estar rota la estadía a derecho, para la validez del acto se requería de la comparecencia (además de las indicadas supra) de la codemandada PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), la cual con su inasistencia, quedó en estado de indefensión, pues al existir una paralización prolongada de la causa, sin que se ordenara la notificación de las partes, la continuación del proceso se infeccionaba de nulidad, siendo necesario que no se llevara a cabo la audiencia preliminar y se ordenara las notificaciones a que haya lugar, a los fines de una reanudación del proceso ordenado y ajustado a derecho, cuestión que al no hacerse conllevó a una violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que en virtud de no haberse acordado la notificación de los codemandados, no obstante estar evidentemente rota la estadía a derecho para el momento de celebración de la audiencia preliminar, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la codemandada PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), por lo que, en consecuencia, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que se notifique al PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), así como a la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo necesaria la notificación de las partes apelantes, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, anulándose la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden conexión con lo decido por esta alzada, en consecuencia, se ordena al Juzgado in comento, aplique lo previsto en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, y para el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, siendo que cumplido dichos tramites deberá dársele continuación a la causa conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.

RESPONSABILIDAD DE ASUMIR LOS PASIVOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA
Fecha de la sentencia: 11 de enero de 2011
Partes: SUSSANA MARIA PACILLO y NELLY ZERPA RANGEL contra: JANTESA S.A.
Asunto N° AP21-R-2010-001384
Tribunal: 7° Superior (William Giménez)

“En cuanto al punto a resolver en la presente causa, se hace necesario señalar lo contenido en el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por la Procuraduría General de República, en relación a que corresponde a ella la defensa y representación judicial del Distrito Capital, específicamente en los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que sean transferidos al Distrito Capital, todo ello conforme a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Así mismo, el citado escrito, continúa señalando que los organismos, entes, bienes y recursos que aún se mantienen bajo la estructura organizativa del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es sujeto de derechos y obligaciones por detentar personalidad jurídica propia y poseer su estructura organizativa, en atención al contenido de la Ley del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, que sean objeto de demandas o tengan pendiente juicios en su contra, deberán ser notificados en cabeza de la persona facultada para ejercer su representación y defensa.

Ahora bien, vale indicar que los artículos 2 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Gaceta Nº 39.170 de fecha 04/05/2009, señalan en cuanto al punto que nos interesa, (artículo 2) que se declara la transferencia y quedan adscritos al Distrito Capital todas las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que por su naturaleza eran competencia del extinto Distrito Federal (lo cual no es el caso de autos); mientras que el articulo 4 indica que las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas según la manera que dispone la misma (lo cual tampoco es el caso de autos), es decir, al analizarse dicho texto se constata que la normativa contemplada en la referida ley, contiene una serie de artículos y disposiciones transitorias y finales, cuyo objeto es regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, circunstancias estas que dada la forma como se trabo la litis, no se ajustan a lo alegado y probado oportunamente en el presente asunto, siendo que este Sentenciador observa que es un hecho admitido, tal y como se reconoció ante esta alzada en la audiencia oral, que la demandante comenzó a “…prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ‘ALCALDÍA MAYOR’ en fecha 01 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de ASISTENTE COMUNITARIO (…) hasta el día 31 de Diciembre de 2004, fecha en la cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE…”, en calidad de Asistente Comunitario, por lo que el legitimado pasivo para responder como demandado en este juicio y por ende pagar los pasivos laborales reclamados por la accionante, es el Distrito Metropolitano de Caracas, tal como fue establecido por el a quo; resultando en consecuencia improcedente la apelación propuesta. Así se establece.-

Así mismo, y en abono a lo anterior, vale resaltar que al analizarse los elementos probatorios cursantes a los autos, se constata que la parte actora laboró directamente para el Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, toda vez que de la documental marcada “B” (cursante a los folios 29 al 37 del expediente administrativo y relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora contra la precitada Alcaldía) se observa que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar dicha solicitud y ordenó el reenganche y consiguiente pago de salarios caídos, instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de ahí se corrobora que efectivamente la actora laboró como Asistente Comunitario para la demandada entre las fechas 01/02/2002 hasta el 31/12/2004, con un salario final de trescientos bolívares fuertes exactos (Bs. F 300,00), siendo despedida injustificadamente. Igualmente se constata al analizarse las copias simples de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, a la que se le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 ejusdem, cursante a los folios 40, 44, 45, 46, 47 y 48 de la pieza principal, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que la parte actora trabajaba directamente para el Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que se estableció de manera expresa que la trabajadora “…se compromete a prestar sus SERVICIOS PERSONALES a “LA ALCALDÍA” como ASISTENTE COMUNITARIO, en la Dependencia que la Dirección De Recursos Humanos le indique...”; cumpliendo además un honorario de trabajo supervisado por el Distrito Metropolitano de Caracas y con el pago de una remuneración realizado por la misma, no observándose que hubiere sido adscrita o transferida a ningún ente u órgano distinto a dicho ente local. Observándose una relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley orgánica del Trabajo (por cuanto dichos contratos no se ajustan a lo previsto en el artículo 77 ejusdem), lo que implica que la carta (cursa a los folios 41 y 42 la pieza principal, marcada “B”) donde el ciudadano Pedro Magallanes en su carácter de director general de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notifica a la ciudadana Paula Rivas, que el contrato de servicios personales celebrado entre ellas con vigencia entre el 01/10/2004 y el 31/12/2004, en virtud de que no opera la prórroga, cesará en sus servicios, a la que se le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleve a que la forma de terminación se considere injustificada. Así se establece”.


SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE HEREDEROS EN CASO DE LITISCONSORCIO ACTIVO
Fecha de la sentencia: 27-01-11
Partes: ALIDA CASTILLO, JESUS COTE, JORGE ESTEVES, VIGINIA FERNANDEZ, CLARA GONZALEZ, NELLY JIMENEZ, CARMEN MUÑOZ, HIPOLITA PALACIOS, LUISA ROJAS, ADOLFO ROMAN, GLADYS SILVA, ALFONZO VICENTE, ARTURO VIVAS, NELIDA YANEZ, TERESO ZERPA, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA
Asunto N° AP21-R-2010-001094
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…Alega la recurrente que la juez del a quo se limitó a suspender el proceso, sin considerar que son varios los demandantes en este juicio, por la muerte de dos (2) de ellos, y que lo correcto era que suspendiera el proceso por lo que respecta a los dos (2) fallecidos, toda vez que al suspender todo el juicio, vulnera los derechos de los demás actores.

Observa el tribunal que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

No consagra la legislación adjetiva laboral vigente, norma alguna que regule la materia objeto de análisis, por lo que resulta aplicable por disponerlo así el artículo 11 de la LOPTRA, la citada disposición del artículo 144 del CPC; y siendo que la parte recurrente ha sostenido en la audiencia ante esta alzada que realmente fallecieron dos (2) de los integrantes del litis consorcio activo que reclama al Instituto demandado sus derechos, viene claro que debe suspenderse el proceso, porque a tenor del auto apelado, consta en autos la muerte de Tereso del Jesús Zerpa e Hipólita Palacios, y como quiera que no distingue la norma aplicada lo que se debe entender por “parte” a los fines de la suspensión del proceso, o sea, no se distingue si su aplicación requiere la muerte de la parte íntegramente concebida, cuando se trata de un litis consorcio activo, o basta la muerte de alguno de sus integrantes para que la norma entre en acción, este tribunal considera que con la muerte de alguno de los miembros del litis consorcio, bastará para que el proceso sea suspendido hasta la notificación de los herederos de éste, en especial, porque se trata de una demanda interpuesta por varios litis consortes, que se ha tramitado como una sola parte actora, para la continuación de la causa; por lo que se impone la confirmación del auto apelado, y la declaratoria sin lugar de la apelación de la parte actora. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; Sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto del 07 de julio de 2010, del Juzado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual queda confirmado…”


SOBRE LOS LAPSOS A EXCLUIR DE LA INDEXACIÓN
Fecha de la sentencia: 25-01-11
Partes: JOAQUIN ALVES DE AMORIN SOUSA, contra INGENIERIA VISO, C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-001633
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

En lo relativo a que el proceso estuvo paralizado por espacio de cinco (5) meses en razón de que el juez de Sustanciación no se pronunció oportunamente, y fue necesario acudir al superior, quien ordena se pronuncie de inmediato, alegando entonces la demandada apelante que este lapso debe ser excluido del cómputo de la indexación; este tribunal de Alzada observa que lo que manda la sentencia a excluir del cómputo de la indexación es el lapso en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones, huelgas, etc., pero cuando se trata de lapsos que transcurren en la tramitación de las distintas incidencias que se presentan en el proceso, como la ocurrida en el presente asunto en que el juez se tardó 05 meses para decidir, dichos lapsos no se deben excluir del cómputo de la indexación, pues los mismos son consecuencia del proceso mismo. Por lo cual, no procede la apelación por esta causa…”


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