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ADMISIÓN DE LA DEMANDA (Se admite demanda contra quien no fue demandado en el libelo)
Fecha de la sentencia: 21 de Febrero de 2011
Partes: HÉCTOR GARCÍA TORRES contra RESINAS MÚLTIPLES, C. A.
Asunto N° AP21-R-2011-000088
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“Así las cosas, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en el presente caso el accionante interpone la demanda contra una persona jurídica y el Tribunal encargado de sustanciar la presente causa en una primera fase del proceso, procede a pronunciarse sobre la demanda interpuesta admitiéndola contra dos (2)personas jurídicas, que en definitiva resultan ser completamente diferentes de acuerdo a lo que quedó evidenciado de la audiencia celebrada por ante esta Alzada.
(…)
Asimismo es preciso destacar, que conforme a la norma prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé los requisitos que debe contener la demanda, determinándose de esta manera las partes en el proceso, pues tal y como se desprende de la norma indicada, es requisito esencial para la legitimidad de una demanda y con ello para el inicio, admisión de todo proceso, la identificación en el libelo tanto del accionante como del demandado, y sobre éste último exige la ley, en caso de ser persona jurídica, su denominación domicilio y nombre de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.

En el presente caso, tal y como fue señalado anteriormente quedó demostrado del libelo de la demanda, la solicitud del actor de notificar a la empresa RESINAS MÚLTIPLES, C. A, en la persona de su presidente José Antonio González, sin que mencionara a éste ciudadano como representante legal, estatutario o judicial de la empresa SERVICIOS GONDEL, C. A., contra la cual no estaba dirigida la acción del actor, por lo que el juez sustanciador al no contaba con los datos necesarios para poder emplazar a SERVICIOS GONDEL, C. A. en la forma legal, no debió admitir la demanda en contra de esta empresa y ordenar su emplazamiento, al hacerlo irrumpió con una de las formalidades esenciales del proceso que exige su subsanación.
(…)
Ahora bien, estima esta Alzada que con la notificación del demandado pasa éste a integrarse al contradictorio, de manera que no puede considerarse integrado a quien no se encuentra demandado, ni mucho menos admitirse una demanda en su contra para satisfacer la pretensión del accionante que no lo ha solicitado ni considerarse notificado a una persona jurídica sobre quien no se aportaron los datos concernientes a su identificación”.

CAUSAL NO VALIDA PARA EXONERAR A LA REPUBLICA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
Fecha de la sentencia: 11 de febrero de 2011
Partes: CARLOS JOSÉ CASTILLO PÉREZ vs.
ASAMBLEA NACIONAL
Asunto N° AP21-R-2010-1922
Tribunal: 9º Superior (Judith González)

Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (La negativa a pagar las prestaciones al actor por su incumplimiento de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio a la Asamblea como ente cooperador de la Contraloría General de la República, no es una causal válida ni establecida en la ley que regula los privilegios del Estado para exonerar a la República de pagar los intereses moratorios y la indexación generada como consecuencia del no pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en el momento oportuno).
“Para decidir en torno a lo planteado, observa este Juzgado Superior que la exposición referida a la Resolución de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial No. 39.205 de fecha 22 de junio de 2009, a la que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia ante esta instancia, es un alegato nuevo que no fue esgrimido ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Sin embargo, de la revisión efectuada a la mencionada Resolución dictada en fecha 19 de junio de 2009 se evidencia que el artículo 2 establece que los funcionarios o empleados públicos, los obreros al servicio del Estado, entre otros, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio, a través del sistema implementado en la página web de la Contraloría General de la República; asimismo el artículo 4 dispone que la actualización de la situación patrimonial en formato electrónico sólo podrá ser exigida por el Contralor General de la República, mediante Resolución dictada y conforme la normativa legalmente aplicable; el artículo 7 establece que las máximas autoridades jerárquicas, los responsables del área de recursos humanos y las autoridades de auditoría interna de los órganos y entes correspondientes, sin perjuicio del control y seguimiento que corresponde a la Contraloría General de la República, cooperarán con la vigilancia y eficaz cumplimiento de las normas legales y sublegales que regulan la presentación de la declaración jurada de patrimonio en formato electrónico y la difusión de la Resolución en sus respectivos órganos y entes; en su artículo 8 la Resolución dispone que la contravención a las disposiciones previstas en ella, será sancionada con multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal y en la Ley Contra la Corrupción, atribuyendo la facultad al Contralor que en los casos previstos legalmente pueda acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta por 12 meses y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el mismo lapso, determinando finalmente en el artículo 9 que las situaciones no previstas en la mencionada Resolución y las dudas que se originen en su aplicación, serán resueltas por el Contralor.
Del contenido de las normas antes aludidas se evidencia que las sanciones establecidas por dicha resolución para los funcionarios y obreros de la administración pública que no presenten en los lapsos correspondientes su declaración jurada de bienes, están claramente delimitadas: multa, suspensión e inhabilitación, siendo la facultad exclusiva del Contralor General de la República aplicarlas, es decir, no tiene facultad otro ente de la República para abrogarse la competencia o capacidad de imponer ni esas ni ningún otro tipo de sanciones, menos negar el pago de las prestaciones sociales a un trabajador que no ha cumplido con el deber de declarar su patrimonio ante la Contraloría, pues, además ello vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente el principio de que su pago es de exigibilidad inmediata.
En consecuencia la negativa a pagar las prestaciones al actor por su incumplimiento de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio a la Asamblea como ente cooperador de la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en la Resolución mencionada supra, no es una causal válida ni establecida en la ley que regula los privilegios del Estado para solicitar exonerar a la República de pagarle al actor los intereses moratorios y la indexación generada como consecuencia del no pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en el momento oportuno, esto es, al término de la relación de trabajo como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y la Constitución en su artículo 92, por lo cual es improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, lo que forzosamente obliga a confirmar la sentencia apelada, modificando sólo los parámetros en que deberán ser calculados los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y mencionada en la sentencia del A quo. ASI SE DECIDE.”

CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO
Fecha de la sentencia: 07 de Febrero de 2011
Partes: MARLYS DIAZ contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Asunto N° AP21-R-2010-1905
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“….PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: …(…) Copias simples de contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos por las partes, folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), ambos inclusive: Tales contratos no impugnados por la contra parte versan sobre manifestaciones de voluntad del ente demandado cuyo representante la suscribe, es un documento constitutivo de obligaciones, que constituye una manifestación de certeza jurídica. Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de celebración de contrato de trabajo entre la actora y la demandada, desde el 02-01-08, dichos contratos están debidamente firmados, sellados, fechados y circunstanciados en cuanto a los hechos y al derecho involucrado y de los que se colige la vigencia del primero sería desde el dos (02) de enero de 2008 hasta el treinta (30) de junio del 2008 y la del segundo desde el primero (1°) de julio de 2008 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. No acreditan por si solos la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado ya que el objeto de dichos contratos no era sustituir un trabajador en reposo, en estudios, de permiso, etc., tampoco era para suplir determinada necesidad temporal o puntual (por ejemplo las plazas que se llenan para cubrir las necesidades de personal en épocas decembrinas, en vacaciones colectivas de agosto, en semana santa, carnaval, para prestar servicios en caso de situaciones especiales por ejemplo aumentos de demanda de personal capacitado en caso de inundaciones, terremotos, huracanes, huelgas, festividades nacionales o regionales, etc., y situaciones semejantes de carácter esporádico) tampoco consta que el actor fuera contratado para prestar servicios en el exterior…(…) teniéndose entonces que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado…”

CONVENIOS CELEBRADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
Fecha de la sentencia: 07 de Febrero de 2011
Partes: JUAN VICENTE ALFONZO HERNANDEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS
Asunto N° AP21-R-2010-1004
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…La parte actora en su libelo dice haber recibido beneficios establecidos en el Acta Convenio Decreto N° 422 firmada entre el Presidente de la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del INH (SUNEP-INH), de fecha 13 de junio de 2006, cuyos beneficios aparecen reflejados en la planilla de liquidación, de donde colige el tribunal que la parte actora acoge la referida acta convenio como reguladora de las relaciones entre el INH y sus trabajadores, y así lo tiene admitido este Juzgado que por notoriedad judicial conoce de la decisión en varios asuntos similares al presente, debatidos en los tribunales de este Circuito Judicial, en los que ha quedado establecido que los trabajadores del INH, al aceptar el cambio de los beneficios laborales a que tenían derecho, por los que se establecen en el Acta Convenio Decreto 422 del 13 de junio de 2066, aceptaron y reconocieron la cancelación y finiquito de cualquier derecho laboral derivado de la contratación colectiva (Vid.: Asuntos: AP21-R-2009-618 y AP21-R-2010-774), ya que en la misma se acordaron las condiciones para el egreso del personal obrero, así como los beneficios laborales a cancelar, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley N° 422, por el cual se ordena la supresión y liquidación del INH, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 número extraordinario del 25 de octubre de 1999; y como quiera, que como quedó dicho, el actor admite haber recibido beneficios previstos en dicha acta convenio según se refleja de la planilla de liquidación que consignó al efecto, y nada reclama respecto a los beneficios a que se refiere dicha acta convenio, resulta claro para este juzgado que no puede pretender el actor desconocer la acordado en la referida acta convenio en cuanto a las condiciones de egreso y liquidación del personal obrero y el INH regidos por la misma, como si dicha acta convenio nunca se hubiera celebrado.

Dicho acuerdo es de carácter vinculante puesto que ninguna de las partes firmantes fue forzada a aceptarlo, no fue alegado ni probado en autos que alguna de las partes fuera engañada, no se encontrara capacitada para entender su significado, no consta que hubiera mediado dolo, engaño ni violencia, en contra de los firmantes del acta 422.

De todo lo cual se concluye que lo exigido por el accionante deviene contrario a lo acordado entre las partes en dicha acta convenio, y siendo que lo pactado entre las partes es ley entre ellas, resulta claro que en el caso de autos, lo aplicable es el acta convenio en cuestión, y habiendo quedado admitido que el actor recibió beneficios de la misma, como se refleja en la planilla de liquidación respectiva librada con ocasión de la concesión del beneficio de jubilación al actor, resulta forzoso para este tribunal declarar la procedencia de la apelación de la parte demandada, y en consecuencia, improcedente la reclamación del actor. Así se establece.

COLISIÓN DE LEYES PARA APLICAR LAPSO DE PRESCRIPCIÓN ENFERMEDAD PROFESIONAL
Fecha de la sentencia: 18 de Febrero de 2011
Partes: ALEXANDER RAMÓN MOLLER contra C. A. METRO DE CARACAS
Asunto N° AP21-R-2010-000958
Tribunal: 2° Superior (Jesús Del valle Millán Figuera)


Ahora bien, debe señalar este Tribunal las siguientes consideraciones: Tenemos que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Por otro lado, tenemos que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, establece que: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.” Revisando los elementos de hecho demostrados en autos, tenemos que: Se observa del Oficio N° 0011-08 de fecha 4 de julio de 2008, contenido en las pruebas marcadas “A” y “B”, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual fue apreciado con anterioridad por esta Alzada, que la Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, Dra. Haydee Rebolledo, certificó que el inicio de la sintomatología dolorosa del ex trabajador debido a sus ocupaciones, inició en el año 2001. Así mismo, del estudio de RMN de Columna Lumbo Sacra expedido por IDACA servicio de diagnóstico por imagen de la Clínica El Ávila, de fecha 6 de octubre de 2001, también quedó constancia que el 06 de octubre de 2001 al actor le practicaron un estudio de columna lumbo-sacra, donde la conclusión fue: Anillos fibrosos prominentes en los niveles L5- S1 y L4- L5. En este sentido, tenemos que desde el año 2001, conforme a la certificación efectuada por la Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, el demandante venía padeciendo de sintomatología dolorosa debido a sus ocupaciones. De igual forma, alegó el demandante en su libelo, y así lo ratificó la demandada en su contestación, que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 06 de diciembre de 2002 por dicha lesión ocupacional, motivos por los cuales, podemos concluir que desde dichas fechas se pudo constatar la existencia de la enfermedad ocupacional que ahora se reclama. Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el cual aclaró la problemática respecto a la colisión de leyes en el tiempo, específicamente para el caso bajo estudio, la colisión entre lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la aplicación inmediata de ésta última norma correspondería a los casos en que el lapso de prescripción aún no se hubiese consumado bajo la Ley anterior, es decir, bajo los lineamientos del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Volviendo al caso de autos, tenemos que si la enfermedad ocupacional fue constatada desde el año 2001, y más específicamente, desde el 06 de diciembre de 2002, había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que se interpuso la demanda, el 05 de mayo de 2009, no pudiéndose tomar como acto interruptivo la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 04 de julio de 2008, pues para esa fecha ya estaba consumado el lapso de prescripción aplicable al caso de autos; motivos por los cuales es forzoso para esta Alzada declarar que la acción se encuentra evidentemente prescrita y por ende, no se entraría a analizar los alegatos de fondo de la controversia. Así se establece. DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PRESCRITA la acción, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Alexander Ramón Moller contra la empresa C.A. Metro de Caracas. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado.

COSA JUZGADA (transacción laboral)
Fecha de la sentencia: 02 de febrero de 2011
Partes: HIROSHIMA ADA VÁSQUEZ OSORIO, contra COLEGIO UNIVERSITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Asunto N° AP21-R-2010-00 1383
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“…el Tribunal a quo en su sentencia, declaró lo siguiente: “…se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación…, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada …existe plena identidad entre los conceptos demandados y los que fueron objeto de la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo…no se desprenden de los autos elemento de convicción alguno que desvirtúe la validez del pacto transaccional atacado y en consecuencia surte plenos efectos, no solo en cuanto a la ejecutabilidad de cada una de sus cláusulas, sino de la adquisición de plena autoridad de cosa juzgada…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que se desprende de las pruebas consignadas por ambas partes copias de transacción laboral celebrada por ante la inspectoría del Trabajo entre la ciudadana Hiroshima Vásquez y el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, mediante la cual le cancelan a la accionante la cantidad de Bs. 7.791,79, por concepto de salarios caídos desde el 01/01/2007 hasta el 26/02/2008, Bs. 5.248, 07, por cumplimiento del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 16.167,19, por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad y demás conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, haciéndole entrega a la demandante de un cheque por la cantidad de Bs. 29.207,05, por lo anteriormente expuesto, evidenciándose del acta de fecha 08 de agosto de 2008,que fuera suscrita ante el Inspector del Trabajo, mediante la cual la representación judicial de la parte actora manifiesta recibir cheque emanado de la representación patronal, el cual contiene un monto que cubre las Prestaciones Sociales de la trabajadora, Indemnizaciones y Salarios Caídos a su favor, declarando en nombre de su representada conformidad con el pago del pasivo laboral, solicitándose en dicha acta la homologación y el cierre y archivo del expediente.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Para la validez de la transacción laboral, la misma debe ser realizada una vez culminada la relación de trabajo ante la autoridad competente (en este caso la Inspectoría del Trabajo) y contener de forma discriminada los conceptos transados (ver folios 113 al 116), por lo que a criterio de esta Alzada se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo (acto que se desprende del acta de fecha 08 de agosto de 2008), la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

En conclusión, se esta en presencia de una Cosa juzgada, ya que se evidencia en autos la celebración de una transacción laboral que cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual las partes pusieron fin manifestando la representación judicial de la accionante en el acta de fecha 08 de agosto de 2008, recibir conforme cheque emanado de la representación patronal, el cual contiene un monto que cubre las Prestaciones Sociales de la trabajadora, Indemnizaciones y Salarios Caídos a su favor, declarando en nombre de su representada conformidad con el pago del pasivo laboral, abarcando dicha transacción el requerimiento de la demandante en el presente procedimiento. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto, confirma esta Alzada la sentencia de la juez a quo ya que actuó ajustado a derecho al declarar la existencia de Cosa Juzgada.”

ESTABILIDAD RELATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Fecha de la sentencia: 14 de Febrero de 2011
Partes: YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ QUEZADA, contra FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACION VENEZOLANA (FUNDACREDESA)
Asunto N° AP21-R-2010-1747
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…En tal sentido, para que este Juzgado sea competente para conocer de la presente causa, debe tratarse la misma de un caso de estabilidad relativa que corresponde aquellos trabajadores que no sean temporeros, contratados a tiempo determinado, para una obra determinada, que tengan mas de 03 meses de servicios, que no sean de dirección, y, tienen un lapso de 05 días para acudir a los tribunales en caso de despido injustificado. En cambio los trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta, es decir, aquellos que en caso que despido injustificado, en primera instancia, deben acudir a la Inspectoria del Trabajo, son aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el articulo 94 de la LOT, es decir, despedidos en reposo por enfermedad, incapacidad por enfermedad profesional, en reposo pre o post natal, maternal, permisos estudiantiles, servicio militar obligatorio, detención preventiva judicial o policial que resultare infundada, sindicalistas, trabajadores amparados por la negociación y discusión de contrato colectivo, asi como aquellos trabajadores amparados de inamovilidad absoluta por Decreto del Ejecutivo Nacional vigente. Estos trabajadores, ante un despido, deben acudir ante la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los 30 días siguientes a su despido para reclamar su reenganche, en caso que pretendan seguir en su puesto de trabajo. La inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA

Del examen minucioso del expediente se ha constatado que la actora esta amparada de estabilidad laboral relativa por lo cual este Juzgado se declara competente para decidir la presente causa pues se observa que la actora sí cumple con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes. La actora no goza de estabilidad absoluta o inamovilidad producto del Decreto N° 2.509, de fecha 11 de julio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nro 37.731, de fecha 14-7-04, prorrogado y vigente al día de hoy mediante Decreto Presidencial N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, ya que devenga más de 03 salarios mínimos. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Dicha figura puede ser declarada incluso de oficio por ser una institución de orden público, solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Ahora bien, el artículo 187 de la citada Ley (LOPTRA), dispone:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden por su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
Se colige de la norma transcrita que el trabajador tiene cinco (5) días hábiles a contar del despido para solicitar su calificación ante el Juez del Trabajo (Sustanciación, Mediación y Ejecución), y si los dejare transcurrir sin formular la solicitud, perderá el derecho al reenganche.
En consecuencia, se hace necesario determinar la fecha del despido de la solicitante, y la fecha de interposición de su solicitud ante el tribunal competente, para llegar a la conclusión de la tempestividad o no de la interposición de la solicitud de calificación; y al efecto, este tribunal, de la revisión de las actas del proceso, observa que la actora en su solicitud sostiene que el día 1° de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 4.51 p.m. fue despedida por el ciudadano Carlos Albano, en su carácter de Director de Investigación, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, consta al folio 2 de estas actuaciones, del comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), a las 09,22 a.m., se recibió de la ciudadana YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ QUEZADA, demanda por CALIFICACION DE DESPIDO contra FUNDACREDESA, en un (01) folio útil.

Se colige de las fechas supra señaladas como del despido y de interposición de la solicitud de calificación de despido, o sea, 1° de septiembre y 16 de septiembre de 2009, respectivamente, que entre una y otra transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el trascrito artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), pues pese a que de la revisión efectuada al calendario judicial que rigió las actividades de este Circuito Judicial en el año 2009, los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, estuvieron de vacaciones entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de dicho año, y se pudiera entender que no eran hábiles los días señalados como de vacaciones, y en consecuencia la solicitud de calificación fue interpuesta el primer día después del lapso de vacaciones judiciales (16-09-2009), correspondiendo así mismo ese día con el primero (1°) hábil para los tribunales laborales después del despido de la solicitante, que había sido despedida el 1° de septiembre de 2009, en época de vacaciones judiciales, ocurre que se trata la caducidad de un lapso que corre fatalmente sin que sea susceptible de interrupción, por lo que mal podría, en el caso de autos, verse interrumpido el mismo por las vacaciones en cuestión; y además, el juicio en referencia no se había iniciado cuando comenzaron las vacaciones judiciales de ese año 2009, por lo que se trata de un lapso “extra-procedimental”, y siendo la caducidad, como sostiene la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión del 10 de noviembre de 2005, N° 1.582, citada por el a quo: “…un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”, queda claro para este juzgado que en el presente caso, la acción caducó por el transcurso fatal del lapso dado por el artículo 187 de la LOPTRA para su ejercicio, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha del despido; por lo que no queda a este tribunal otra alternativa que confirmar el fallo apelado, declarando la caducidad de la acción interpuesta y sin lugar la calificación solicitada. Así se establece.

Por las razones expuestas, tenemos que resulta que no ha lugar al análisis de las pruebas aportadas a los autos destinadas a resolver el punto de fondo relativo a si la actora era o no de dirección o confianza y si el patrono incurrió o no en despido injustificado.
Debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos de la trabajadora inherentes a la relación laboral, tales como reclamos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc. que no fueren cancelados íntegramente…”


FALTA DE CUALIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Fecha de la sentencia: 03 de febrero de 2011
Partes: KUISLEY RAFAEL SIFONTES, contra HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL.
Asunto N° AP21-R-2010-001860
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“…se observa del folio 17 al 20 del presente expediente, que la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., otorgó Poder Especial al abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, en fecha 05 de marzo de 2009, teniendo validez por el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su autenticación, se observa al folio 15 y 16 del expediente, que la sustitución de poder realizada a la abogada Nairovis López, por el abogado Néstor Martínez fue en fecha 18 de marzo de 2009, siendo celebrada el Inicio de la Audiencia Preliminar de la presente causa en fecha 19 de octubre de 2010, corriendo inserto del folio 24 al 28 Poder Especial otorgado nuevamente al abogado Néstor Martínez, en fecha 20 de octubre de 2010, fecha que es posterior a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, quedando la actuación de la representación judicial de la abogada Nairovys sin valor, en virtud de carecer de Poder.

El artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”(Negritas de esta Alzada), es decir, que para actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 50 ejusdem y 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas de nulidad absoluta, por tanto no sujeta a convalidación, no pudiendo aplicarse disposiciones del Código de Procedimiento Civil contrarias a los principios y normas contenidas en nuestra ley especial; siendo menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter con poder autentico y vigente en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por lo que al constatarse que el poder se encuentra vencido para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y al no tener el mencionado abogado cualidad para ejercer en juicio a nombre de la demandada, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la sin lugar la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2007, caso Yokomuro Caracas, C.A. señalo respecto a la representación sin poder, que en “… un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado (…) al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…), resulta ajustado a derecho (…).
En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., (…), a los abogados (….), el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.

No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez (…), titular del Juzgado (….), con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia…”; razonamiento este que aplica igualmente para el caso de autos, toda vez que así lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al indicar que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”, es decir, de acuerdo con la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, la precitada norma se concibe como un principio rector que informa al nuevo proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo que se considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho al declarar la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la Audiencia Preliminar….”


INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Fecha de la sentencia: 22 de febrero de 2011
Partes: ALEXI EDUARDO VERA GALVIS, contra AGALOPE TRANSPORTE, C.A.
Asunto N° AP21-R-2011-000055
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“…esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

Después de analizar los autos del presente proceso, se observa que la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que declara el desistimiento, fue realizada a través de diligencia en fecha 18 de enero de 2011.

Asimismo observa esta Alzada que el auto emanado del Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano Alexi Eduardo Vera Galvis, es de fecha 7 de enero de 2011, posteriormente en fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado ordena el cierre informático y archivo del expediente.

Es evidente que desde el pronunciamiento del Juez a-quo, a través de auto de fecha 07/01/2011, hasta la interposición del recurso en fecha 18/01/2011 por la parte actora recurrente, trascurrieron siete (7) días hábiles según el calendario judicial del año 2011.

Ahora bien el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Del artículo se desprende, el lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso contra la sentencia que declare el desistimiento del procedimiento.

En este sentido, y del análisis de los autos del proceso por este juzgador, se evidencia que trascurrió el lapso procesal de cinco (5) días establecidos en la ley, entre la apelación del recurrente y el auto apelado; asimismo observa que en fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena mediante auto el cierre informático y archivo del expediente, no siendo impugnada dicha decisión y en consecuencia al transcurrir el lapso de cinco (5) días para apelar del acta dictada en fecha 07 de enero de 2011, la misma adquiere el carácter de definitivamente firme.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora recurrente por ser extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que impedía a la alzada entrar a pronunciarse sobre las razones que fundamentaron la apelación. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, respecto al auto dictado en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde oye en ambos efectos apelación interpuesta por la parte actora. Por lo que se entiende ya había adquirido cosa juzgada.

En fecha 18 de enero de 2011, se ordena el cierre informático y archivo del expediente, sin embargo, la parte actora en fecha 18 de enero de 2011, apela extemporáneamente mediante diligencia contra la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/01/2011, vista la apelación el Juez a-quo en fecha 20 de de enero de 2011 oye la apelación en ambos efectos.

La Sentencia No. 783 de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2009, establece lo siguiente:

“…A la luz de la situación expuesta, la Sala considera necesario recordar que los lapsos procesales son de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, como ya se explicara, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento.

Sobre la preclusión de los lapsos la Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia N°1461/2006 señaló lo que sigue: (sic)

“En consecuencia, la sentencia accionada, al no advertir la incompetencia del Tribunal que recibió la apelación ni la extemporaneidad de la misma pues, en todo caso, el tribunal de la causa recibió dicho recurso fuera del lapso previsto para ello, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la materia relativa a la competencia y lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso. Así se decide…”.

Del criterio anteriormente transcrito, se destaca que los lapsos establecidos en las leyes, son de orden público y una vez fenecidos no es posible reabrirlos, en consecuencia la decisión tomada por a-quo en fecha 20 de enero de 2011, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, reabre el proceso, evidentemente tal decisión causa una situación de desigualdad y lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte.

El Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2011, al sustanciar una apelación interpuesta después de fenecido el lapso establecido para ello y revocar el auto dictado el 18 de enero de 2011, mediante el cual declaro el archivo del expediente, auto que era definitivamente firme por falta de impugnación, colocando a la otra parte en un estado de inseguridad jurídica ante la inobservancia de las normas procesales que regulan la actuación de las partes en litigio y ordenan el proceso.

Ahora bien, el artículo 310 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficios o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negritas y cursivas por esta Alzada)

Asimismo continúan la sentencia No. 783 señalada ut supra lo siguiente:

“…omissis…,que está establecida sólo para actos de mero trámite o sustanciación de la causa siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, salvo excepciones legales que no existen en el caso de análisis, por cuanto ya se había dictado sentencia, que si bien no se pronunció sobre el fondo si le ponía fin al proceso y, por esta razón, era definitiva, pero no fue impugnada y por ello adquirió firmeza, como bien lo ratificó en los autos revocados, lo que contribuyó a la alteración del orden procesal impulsada por los continuos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante dirigidos a obtener la reactivación de una causa que fue declarada terminada por falta una impugnación tempestiva…”.

Concatenando lo expresado anteriormente, el auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, emanado del Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual declara el desistimiento del procedimiento, pone fin al proceso por lo que al pasar el lapso de cinco (5) días sin ser impugnada dicha decisión, la misma adquirió el carácter de firmeza, y siendo que la apelación por parte del recurrente es extemporánea, no debió el juez pronunciarse sobre la solicitud ni mucho menos reabrir el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada revocar el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Así se decide.- ”

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (en caso que haya habido suspensión de la causa)
Fecha de la sentencia: 21 de febrero de 2011
Partes: IVER BALLESTAS, contra BLINSTOCK VENEZUELA, C.A.
Asunto N° AP21-R-2011-000101
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“(…)
… ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Igualmente procedería la reposición de la causa si se detecta la violación por parte del Juzgado de disposiciones de orden procedimental que afecten el derecho a la defensa o el debido proceso.

En el presente caso la causa la parte apelante denuncia que la recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso atinentes a la suspensión de la causa, de los lapsos procesales y de su cómputo contenidos en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto esta alzada, observa lo siguiente:

Ciertamente, se desprende de las actas del presente expediente, que ambas partes en fecha 12 de enero de 2011 acordaron suspender la causa mediante diligencia consignada ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas …

Asimismo, se constata que en auto de esa misma fecha (12-01-2011) que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de la siguiente manera:
“Vista la diligencia … mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa desde el día de hoy inclusive hasta el día 20/01/2011, “a los fines de concertar un posible arreglo que pueda poner fin a este juicio”, este Juzgado, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil -aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, homologa dicha suspensión y fija para el día viernes veintiuno (21) de enero del año 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, en el entendido que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece”

Ahora bien, el punto central de la controversia versa sobre la determinación del día en que se comienza a computar el lapso de suspensión de la causa. En tal sentido, es necesario valorar varios aspectos:
El primero de ellos, es que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, establece: “Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Entiende esta alzada, que la precitada norma delega la determinación del tiempo en que transcurrirá la suspensión, al ámbito del convenio, sin imponer ninguna de las reglas aplicables al cómputo de los lapsos procesales ordenados por la ley, así como tampoco, prescribe como necesaria la homologación o aprobación del juez a dicho acuerdo (sentencia Nº 615 de fecha 30-04-2009 de la Sala de Casación Social)
Como puede apreciarse supra en la diligencia consignada por las partes, éstas expresan desde y hasta cuándo duraría la suspensión, es decir, desde el día 12 de enero de 2011 y hasta el 20 de enero de 2011, incluyendo ambas fechas.
La suspensión prevista en la norma in comento, es un límite a la jurisdicción, y, que además, por tratarse de un término, era necesario esperar su finalización el dies ad quem para actuar, ya que solo al cesar el término de la suspensión del procedimiento y al recobrar éste su curso, era cuando debía haberse fijado la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, y no hacerlo el mismo día de suspensión, toda vez que si el lapso comenzaba a contarse a partir del día de la interposición de la diligencia, por tanto, mal podía entonces establecerse ese día, ningún otro acto del procedimiento como fue el caso de la fijación de la continuación de la audiencia, ver sentencia Nº 615 de fecha 30-04-2009 de la Sala de Casación Social, razón por la cual, al fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia, cercenó el derecho a la defensa de ambas partes al imposibilitarle acudir a dicha audiencia, lo que generó la consecuencia del desistimiento del procedimiento. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, se procederá a declarar con lugar el recurso de apelación con la consiguiente reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la continuación de celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, en virtud que la parte actora conoce el alcance de esta decisión. Así se decide.”
INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS DE COMISIONES E INCENTIVOS, CORRESPONDIENTES A LA CONVENCIÓN COLECTIVA, DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL, PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA.
Fecha de la sentencia: 02 de Febrero de 2011
Partes: NÉSTOR TOLEDO contra BOEHRINGER INGELHEIM
Asunto N° AP21-R-2010-001888
Tribunal: 2° Superior (Jesús Del valle Millán Figuera)

Se hace necesario, repetir y resaltar que la Convención Colectiva, de trabajo en escala nacional, para la Industria Químico-Farmacéutica, identifica con marcada precisión en su cláusula 26, que el sistema de remuneración que regirá el personal de ventas o de visita médica, y donde siempre se incluirá de alguna forma, la PARTICIPACIÓN SOBRE LAS VENTAS, bien sea en forma de COMISIONES, INCENTIVOS, PREMIOS O CUALQUIER OTRA FORMA EQUIVALENTE; vale decir, los representantes de las industrias Químico-Farmacéutica, indistintamente del salario fijo que paguen, deberán pagar los personal de ventas o de visita médica, una remuneración adicional por concepto de participación sobre las ventas, las cuales serán denominadas: COMISIONES, INCENTIVOS, PREMIOS O CUALQUIER OTRA FORMA EQUIVALENTE, En atención a lo anterior; el A-quo yerra, cuando concluye que la empresa demandada no tomó en cuenta para los cálculos in commento, las comisiones Advierte este Juzgador, que la remuneración adicional por concepto de participación sobre las ventas, denominadas: COMISIONES, INCENTIVOS, PREMIOS O CUALQUIER OTRA FORMA EQUIVALENTE, si fueron efectivamente pagadas a la parte actora, bajo una de las denominación aceptada por la convención colectiva que los rige, es decir, bajo la denominación de INCENTIVOS; y no puede interpretarse, que la parte demandada pago únicamente los incentivos, quedando pendiente el pago de las comisiones. ASI SE DECIDE. Incurre en error también el A-quo, al interpretar que dichas “comisiones” o “incentivos” han debido ser tomadas en cuenta por la empresa demandada, como pagaderas al cien por ciento (100%), como se señala en la Constancia de Trabajo promovida en autos al folio 53, al referirse a la remuneración variable de Bs. 1.500,00 mensuales percibida por el extrabajador demandante; pues el sentido natural a que responde tal remuneración variable, es al efectivo cumplimiento del cien por ciento (100%) de las metas o trabajo logrado, es decir, que a cien por ciento (100%) de metas o trabajo cumplido, corresponde el pago de Bs. 1.500,00 mensuales, es decir, Bs. 50,00 por día; pero no es posible interpretarse que debe pagarse un cien por ciento (100%) de las “comisiones” o “incentivos”, con independencia del cumplimiento o no del trabajo o meta asignada, pues no es éste el sentido que se desprende de una simple lectura a la Constancia de Trabajo in commento. ASI SE DECIDE. En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada concluye que no existen diferencias que la demandada deba ser condenada a pagar con base a la suma de Bs. 50,00, diarios por concepto de comisiones, como erradamente fue declarado por el A-quo. Así se establece. DISPOSITIVO. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Freites, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR TOLEDO en contra de BOEHRINGER INGELHEIM. TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LAPSO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA LIMITE MAXIMO UTILIDADES Y SOLICITUD DE PAGO DE DISFRUTE DE VACASIONES AUN SIN TENER EL AÑO.
Fecha de la sentencia: 03 de febrero de 2011
Partes: YORMAN DANIEL RODRÍGUEZ RONDON vs. GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE, C.A.,
Asunto N° AP21-R-2010-001712
Tribunal: 7º Superior (William Jimenez)


“…Pues bien, esta alzada pasa a resolver los fundamentos del recurso expuestos por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación en tres aspectos, a saber, si el a quo actuó ajustado a derecho al aplicar de oficio el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; si fue correcto aplicar la sentencia Nº 314 de fecha 16/02/2006 de la Sala de Casación Social, referente a la distribución de la carga de la prueba, en cuanto a los montos exorbitantes peticionados, y, si fue correcto no ordenar el pago del disfrute de las vacaciones, todo ello, cuidando el principio de la no reformatio in peius.

Siendo ello así, pasa esta alzada a resolver el primer punto apelado, referente a que el a quo erró al aplicar de oficio el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, el Tribunal de Primera instancia señaló que “…La parte actora alude que se retiró justificadamente de la empresa demandada porque ésta no lo inscribió en el IVSS. Sin embargo, en la audiencia de juicio, el propio demandante confiesa que tuvo conocimiento del hecho que según él constituye causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, que no había sido asegurado en el IVSS, a inicios de noviembre de 2009.

Ello en aplicación del lapso de caducidad previsto en el art. 101 LOT (30 días continuos desde aquél en que el trabajador haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral), impone establecer que si el accionante tuvo conocimiento del hecho de marras a inicios de noviembre de 2009, tenía hasta inicios de diciembre del mismo año para invocar la causa y no fue sino hasta el 02 de febrero de 2010 cuando lo hizo, consumándose el lapso de 30 días a que se refiere dicha norma sustantiva para tener como condonada la falta.

Siendo así, debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del extrabajador accionante según parecer del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, concretado en fallo nº 314 de fecha 05 de junio de 2008 (caso: A.J. Prieto c/ “Aventis Pharma, s.a.”), imponiéndose (respecto al deber de deducir el preaviso vid. sentencia n° 899 del 02 de junio de 2009 de la misma Sala en el caso: Alma Oropeza c/ “Stell Estudio, c.a.” y otra) el art. 107 LOT y por lo que debe descontarse 15 días al querellante por concepto de preaviso omitido. En otras palabras, 15 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.556,40 por 15 días de preaviso omitido…”.

Vale indicar que los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establecen:

“Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…”.

Pues bien, pertinente es resaltar lo establecido en la sentencia Nº 796, de fecha 16/12/2003, emanada de la Sala de Casación Social, la cual señala que “…Si bien es cierto, como señala la parte recurrente, no todos los casos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que es preciso que el Juez distinga aquellas caducidades fundadas en el orden público de aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. Por otra parte, las caducidades de origen convencional deben alegarse por el demandado como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o a más tardar con la contestación de la demanda.
Señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona:
‘La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)…’”, criterio este que comparte esta alzada, por lo que se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, necesario es indicar que, a criterio de esta alzada, la causa invocada como desencadenante de un retiro justificado por parte del accionante, a saber, que al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es acertada, toda vez que, si bien la misma es un incumplimiento a las obligaciones de carácter patrimonial que le impone el contrato y la ley, al patrono, no obstante, tal hecho no comporta un modificación peyorativa de las condiciones trabajo que es lo que en esencia esta previsto en el articulo 103 de la Ley orgánica del Trabajo, como causa justificada de retiro por parte del trabajador, es decir, no es una exigencia hecha por el patrono para que el trabajador realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, ni implica que se le haya ordenado realizar una labor incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, ni son circunstancias que hacer ver que el trabajador presta sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, ni una reducción del salario, ni el traslado del trabajador a un puesto inferior, ni el cambio arbitrario del horario de trabajo, ni otros hechos semejantes que alteran las condiciones existentes de trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto objeto de apelación, referente a que el a quo aplicó erróneamente la sentencia Nº 314 de fecha 16/02/2006 de la Sala de Casación Social, en relación a la distribución de la carga de la prueba sobre los montos exorbitantes peticionados, por lo que debió ordenarse el pago de los 120 días por concepto de utilidades reclamados, esta Alzada observa:

El a quo señaló que “…El demandante reclama utilidades sobre la base de 120 días por año sin evidenciar que tiene derecho al excedente del mínimo legal en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, plasmado en fallo nº 314, fechado 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade c/ “Videos & Juegos Costa Verde, c.a.”).

Consecuencialmente, este concepto debe ser calculado sobre la base del mínimo legal, o sea, 15 días por año y siendo así, al accionante le corresponden, por 11 meses de servicios, 13,75 días de salario. De allí que, 13,75 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.426,70 pero resulta que le cancelaron los siguientes montos por utilidades: Bs. 300,00 + Bs. 500,00 + Bs. 1.857,77 + Bs. 800,00 (ver aparte “3.2.3” de este fallo) que en conjunto superan lo que le tocaba por ese concepto y por ello, se declara improcedente el mismo…”.

Pues bien, para resolver el punto concreto debe hacerse mención a la sentencia Nº 314 de fecha 16/02/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala “…que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el trabajador tenía la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y no lo hizo, debe esta alzada declarar la improcedencia de la apelación en cuanto a este punto, confirmando lo decidido por el a quo. Así se establece.-

Por su parte, en cuanto al tercer y último punto objeto de apelación, referente a que el a quo erró al no ordenar el pago del disfrute de las vacaciones, debiendo en consecuencia acordarse su pago conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa:

El a quo en la sentencia recurrida señaló “…Vacaciones 2009-2010 (…) Por 11 meses de servicios, al reclamante le corresponden 13,75 días de salario por vacaciones fraccionadas. De allí que, 13,75 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.426,70 ― Bs. 1.000,00 a ‘cuenta de vacaciones período 2008-2009’ (…) Bs. 426,70 por vacaciones fraccionadas…”.

En atención a lo solicitado por el recurrente debe esta alzada hacer referencia a lo previsto en el artículo 219 de Ley orgánica del Trabajo la cual reza que “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas …” (subrayado y negritas de esta alzada), así mismo, el artículo 224 eiusdem prevé que “…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente…” (subrayado y negritas de esta alzada), es decir, para hacerse acreedor al pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas finalizada la relación de trabajo, es necesario que el trabajador haya laborado “…un (1) año de trabajo ininterrumpido…” a los fines que le nazca el derecho, siendo que al no haberse laborado un año, como ocurre en el caso de autos, deviene en improcedente este pedimento, confirmando lo decidido por el a quo. Así se establece.-.
En este orden de ideas, visto que la relación laboral inició el 27/02/2009 y finalizó 02/02/2010, vale decir, una vigencia de 11 meses, al actor sólo le es aplicable el contenido del artículo 225 eiusdem el cual señala que “…Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”, tal como lo estableció el a quo...”.
MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Requisitos de la transacción (Intervención de un tercero)

Fecha de la sentencia: 16 de Febrero de 2011
Partes: HÉCTOR GARCÍA TORRES contra RESINAS MÚLTIPLES, C. A.
Asunto N° AP21-R-2010-001891
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)


“Determinado lo anterior, estima conveniente quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, acotar que la transacción constituye uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.
(…)
De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas, la transacción laboral debe hacerse por escrito ante el funcionario competente del trabajo (sea Juez o Inspector del Trabajo) y debe contener una relación detallada de los hechos que la motivan, es decir, de los circunstancias fácticas que indujeron a “TRABAJADOR Y PATRONO”, para celebrar ese medio de autocomposición procesal, así como de una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, so pena de incurrir en violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.
(…)
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la legitimidad de la transacción y la actuación del juez de impartirle su homologación se encuentran perfectamente establecida y ajustadas a derecho, y en obsequio a la justicia el trabajador recibió la satisfacción plena de sus pretensiones, por lo que la misma no puede ser impugnada por la recurrente mediante este medio de impugnación, y mucho menos bajo el fundamento de que el juez del a-quo debía notificarle sobre la actuación de las partes antes de homologarla, a fin de permitirle participar en dicho acuerdo transaccional, lo cual es una facultad y un derecho que solo le estaba dado a la parte actora (TRABAJADOR) y demanda (PATRONO), pues son ellos los que definen el proceso laboral, son los dueños del proceso a los efectos de una transacción laboral, que no implique obligaciones procesales a terceros, pues si bien es cierto que la empresa aseguradora fue llamada por la demandada a juicio, y este llamamiento se hizo conforme a la norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar vigente para la fecha un contrato de seguros suscrito por la empresa accionada en virtud del cual, el patrono demandado había transferido los riegos que sobre cualquier eventualidad descrita en la Póliza de Seguros, podía ocurrirle en su relación patronal con sus trabajadores, y en especial, en caso de ocurrencia de un siniestros calificado como infortunio laboral, la decisión de dar por terminado el juicio a través de acto autocomposición, en nada le perjudica al TERCERO INTERVINIENTE, muy por el contrario le beneficia, pues ante la incertidumbre de las resultas de un juicio por cantidades tan elevadas como las demandadas en el presente caso, su liberación del juicio fue hecha sin erogar nada cambio, ni siquiera obtenerse una decisión judicial que pudiera afectarle”

MUTUO DISENSO
Fecha de la sentencia: 23 de Febrero de 2011
Partes: ARTURO JOSÉ SALAS DOMÍNGUEZ contra FULLER INTERAMERICANA C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-001934
Tribunal: 2° Superior (Jesús Del valle Millán Figuera)

Ahora bien, oída las exposiciones de las partes recurrentes, esta Alzada considera prudente pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo opuesto por la demandada en su escrito de contestación y señalado en la audiencia de apelación, referido a la falta de interés del actor en el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, por existir un juicio paralelo penal por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos. Observa este Tribunal que tanto la parte actora como la demandada consignaron en autos pruebas tendientes a demostrar la existencia de un procedimiento penal el cual cursa ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Del análisis efectuado a las pruebas señaladas y conforme a los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que el ciudadano Arturo José Salas Domínguez, quien hoy se encuentra demandando por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 17 de diciembre de 2009, procedió a protestar ante Notaría Pública el cheque N° 03905373 del Banco Provincial de fecha 20 de noviembre de 2009 que le fuera entregado por la empresa Fuller Interamericana C.A., puesto que habiéndolo presentado en varias oportunidades para el cobro, fue imposible hacerse efectivo su pago pues la cuenta no poseía fondos suficientes. Visto lo anterior, es criterio d este Juzgador que la acción penal intentada es tendiente a esclarecer la comisión de un presunto delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, cuya sanción o pena se encuentra establecida en dicha norma con prisión de uno a doce meses. No obstante, la acción que se encuentra bajo análisis es por cobro de Prestaciones Sociales, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta la vía idónea para que quien invoque derechos derivados de una relación de naturaleza laboral, haga efectiva sus pretensiones de cobro, motivos por los cuales es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la defensa de falta de interés del actor en la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto al punto correspondiente al motivo de la terminación de la relación de trabajo, señaló la parte actora que fue objeto de despido injustificado y, la demandada señaló que no existió despido “por cuanto lo que existió fue un acuerdo de voluntad de las partes, tal como se evidencia de la propia liquidación de prestaciones sociales”. Al respecto, quien decide observa que en aplicación de los principios tradicionales de la carga de la prueba, fue la demandada quien asumió la carga de demostrar que en efecto la relación de trabajo que la unió con el hoy demandante, culminó por motivo de “Acuerdo entre las Partes o “Mutuo Disenso”, pues alegó este hecho nuevo a la controversia, y no como erradamente señaló en su contestación que es carga del accionante demostrar los hechos que afirma, valga decir, que fue objeto de despido, puesto que en el presente caso no hubo una negativa pura y simple del señalado hecho del despido, ni se alegó “un hecho negativo absoluto fundamentado en la negativa del despido invocado por el actor”, por el contrario, existió un señalamiento nuevo, con lo cual se aplica el criterio procesal y jurisprudencial explanado en la sentencia transcrita parcialmente ut supra (N° 592, SCS, del 22-03-07) que afirma que quien trae un elemento o hecho nuevo a los autos, asume la carga de su demostración. ASÍ SE ESTABLECE. Efectuados los señalamientos anteriores, se observa que la demandada no desplegó su actividad probatoria para tratar de demostrar que la relación de trabajo culminó por “Acuerdo entre las Partes o “Mutuo Disenso”, limitándose a señalar (que era carga probatoria del accionante el probar su despido) que dicho motivo se evidenciaba de la propia liquidación de Prestaciones Sociales. Aprecia esta alzada, que se debe precisar jurídicamente lo relativo a la culminación de la relación de trabajo por “Acuerdo entre las Partes o “Mutuo Disenso”, motivos por el cual es menester señalar lo siguiente: El tratadista LUIS MARIA BOFFI BOGGERO; define el mutuo disenso como: "el acto jurídico multirateral mediante el cual las partes dejan sin efecto el contrato celebrado. Así, mientras un contrato anuda vínculos jurídicos, el mutuo disenso desanuda los mismos. Es el fenómeno jurídico opuesto al contrato, en cuanto a la dirección o finalidad, pero que se mueve en el mismo clima de autonomía de la voluntad por conducto del consentimiento. Es decir, que las partes han anudado y luego desanudado el vínculo jurídico dentro de los límites fijados por el orden público y las buenas costumbres" .En la misma orientacion, el doctor FERNANDO HINESTROZA en su "Tratado de las Obligaciones, Concepto, Estructura, Vicisitudes", establece en cuanto a la terminación de los contratos de mutuo acuerdo entre las partes, que: "lo que ha de resaltarse es el poder dispositivo reconocido por el ordenamiento y la sociedad a los particulares, que llega a aceptar la destrucción de su obra; los autores del contrato pueden "revocar", "disolver", "invalidar" su disposición de intereses…. "sino por el mutuo consentimiento de ellos o por las causales legales" Se deja entrever que los sujetos vinculados por un acto voluntario, pueden disponer de su convención celebrada, de tal forma que conforme a sus intereses deshacen, rompen o acaban con esa relación que los une, de la misma forma por medio de la cual la generaron (haciendo referencia a la máxima en derecho en cuanto a que "las cosas se deshacen como se hacen), o sea, con la expresión de su voluntad. Bajo estos parámetros, se puede afirmar entonces que los contratos se pueden terminar por mutuo acuerdo válidamente expresado por las partes, lo cual ante la doctrina generalizada se ha conocido con el NOMBRE DE MUTUO DISENSO O DISTRACTO CONTRACTUAL. El tratadista colombiano Fernando Canosa Torrado expresa que: “jurídicamente el mutuo disenso es, en sustancia, un caso de retractación bilateral del contrato que se realiza mediante un nuevo contrato solutorio o liberatorio de contenido igual y contrario al del contrato originario y celebrado entre las mismas partes del contrato que ha de disolverse, por lo que debe revestir igual forma.” Es el caso contemplado en nuestro derecho en el citado artículo 1.159 del Código Civil –equivalente al artículo 1.602 del Código Civil colombiano- donde se faculta a las partes a deshacer un contrato que han hecho. Ergo, por ser una manifestación conjunta o bilateral encaminada a dejar sin efecto un contrato, se desprende que el mutuo disenso no necesita para su eficacia el proferimiento de una decisión judicial. Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, la regla general es que la revocatoria de los contratos efectuada consensualmente no requiere poner en marcha el aparato jurisdiccional, pues se basta a sí misma, no exigiéndose otro requisito pues aún en el caso que se invoque que esta revocatoria pactada se encuentra dentro de los parámetros de la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa, ésta se refiere a la que desarrollan los tribunales de justicia únicamente en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre partes. La Legislación Laboral Venezolana, establece las formas de terminación de la relación del trabajo, las cuales están contempladas en los artículos 98, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula lo siguiente: “Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”. En vista de lo trascrito ut supra se infiere que las formas de terminación de la relación de trabajo, son a saber las siguientes: “Por voluntad común de las partes o mutuo disenso, que está referido a que ambas de común acuerdo deciden ponerle fin a la relación de trabajo”. En caso que no ocupa, en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a la que ambas partes se refieren en sus pruebas y sus alegatos, y que fue apreciada con anterioridad por quien decide, fue elaborada por la empresa, con el señalamiento en un pequeño recuadro de dicha plantilla, que el motivo de la misma, era el “Mutuo Disenso”. Advierte este Jugador; que dicha documental no puede tenerse como plena prueba para que quede demostrada la voluntad de las partes de terminar la relación que los unió por “Mutuo Disenso”, pues debe indagarse cuál fue la voluntad de las partes, tomando siempre como norte el principio de la buena fe, siendo que en el caso bajo análisis existen posiciones encontradas acerca de los motivos que los llevaron a terminar la relación de trabajo, y que ciertamente no existe una objetiva manifestación de la voluntad documental, y expresa de las partes, donde expresen una efectiva volunta de finalizar la relación de trabajo bajo la modalidad in comento. En consideración a los antes expuesto, en aras del principio in dubio pro operario y en atención a la ya señalada carga probatoria de la demandada, debe tenerse como cierto que el motivo de la terminación relación de trabajo que vinculó a las partes, fue el despido injustificado, tal como lo argumenta la parte actora, y no por “Mutuo Disenso”, como debió haberlo probado la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE. En tal sentido, esta Alzada del análisis a los alegatos expuestos en el escrito de contestación y del acervo probatorio, observa que no hay señalamiento alguno en cuanto a las funciones o tareas que el demandante ejerciera para el desempeño de su cargo como Gerente Regional de Ventas, más que la indicación del cargo como tal; menos aún existen pruebas que sean tendientes a demostrar que el accionante haya ejercido un rol tal que haya llegado a confundirse con su patrono frente al resto de los trabajadores de la empresa a los efectos de hacer cumplir los objetivos y políticas determinadas por la empresa demandada, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar que la demandada no cumplió con su carga de demostrar que el demandante fue un empleado de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. DISPOSITIVO: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elena Salas, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Martínez, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Arturo José Salas Domínguez contra la empresa FULLER INTERAMERICANA C.A. por cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Fecha de la sentencia: 08 de Febrero de 2011
Partes: WILFREDO ENRIQUE DEL NARDO LAURENS contra C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL
Asunto N° AP21-R-2010-1932
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…La Ley de empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial No 4865, de fecha 08-03-95, en su artículo 168 establece: Los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas, deberán reunir las condiciones y ceñirse a las normas que para el ejercicio de sus funciones establezca el Reglamento. Asimismo, el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicado en la Gaceta Oficial No. 5.339 extraordinaria del 27 de abril de 1999 establece: La autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:…d) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros o ser empleado público. La Providencia Administrativa No 1.521 del 9-10-00 publicada en Gaceta Oficial No. 5495 extraordinaria de fecha 10-10-00 establece: “ A los efectos de obtener la autorización para actuar como perito avaluador, es decir, para efectuar estimaciones del valor de los bienes sobre los cuales las empresas de seguros asuman riesgos o que forman parte de su patrimonio, el solicitante deberá presentar a la Superintendencia de Seguros: …(…)5. Declaración jurada donde conste que no es empleado ni se encuentra bajo relación de dependencia de ninguna empresa de seguros, de reaseguros o de corretaje de seguros y de que no ejerce la actividad de intermediario de seguros, de conformidad con el articulo 170 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Respecto a dicha normativa y su aplicación al presente caso, se destaca que los derechos de los trabajadores son de orden público, irrenunciables, inalienables, por lo cual no puede una normativa estar por encima de tales derechos que se consideran inherentes al ser humano. Los derechos laborales se originan de una situación de hecho: prestación de servicios personales, subordinados, dependientes y remunerados y tales derechos no pueden ser anulados, obviados ni mermados por lo que establezcan determinadas normas de rango infraconstitucional…(…) SOBRE LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE SEGUROS Y REASEGUROS:
Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si entre el actor y la demandada existió una relación de dependencia y subordinación que permita concluir en la existencia de un contrato de naturaleza laboral, habida cuenta que la parte demandada ha admitido la prestación de servicios del actor, pero como perito evaluador de siniestros de vehículos asegurados, como trabajador independiente, por cuenta propia; de donde surge, en criterio de este tribunal, para la demandada la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de la relación trabajo consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de echar por tierra las pretensiones del actor, es decir, deberá comprobar el carácter independiente de la prestación de servicios del actor, o sea, que la relación es de una naturaleza distinta a la laboral, caso contrario sucumbirá en el juicio.

Del cúmulo probatorio que obra a los autos, este tribunal arriba a la conclusión que no basta la excepción opuesta por la demandada acerca de la prohibición establecida en el artículo 177 literal c) del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el sentido de que no pueden los auxiliares de las empresas de seguros, reaseguros, etc., estar en situación de dependencia de las empresas aseguradoras, para concluir que por esta circunstancia sea imposible que en la realidad de los hechos exista una relación de dependencia y subordinación entre un perito avaluador de vehículos y la empresa aseguradora responsable de la póliza que ampara el o los vehículos asegurados sometidos al avalúo (contrato realidad); y como además no obra a los autos probanza alguna que evidencie la independencia del actor en la prestación de servicios para la demandada ya que la emisión de facturas para el cobro de los avalúos que hacía no es otra cosa que la exigencia de la demandada para efectuar el pago, y pretender con ello, disimular la relación laboral; además, que por experiencia común sabemos que a la hora de reclamar los daños sufridos en un siniestro de vehículos asegurados, es la empresa aseguradora la que indica a qué lugar se debe llevar el vehículo para el peritaje correspondiente, que siempre coincide con las instalaciones que la empresa tiene destinado a tales fines, para ser evaluado el daño por el perito que la misma empresa designa, lo cual deja la sensación que el perito obra en nombre de la empresa; y siendo que la labor del actor sí incide en la esfera de la actividad principal de la demandada, o sea, determinar el valor de lo que debe pagar la aseguradora por los daños sufridos en el siniestro por el asegurado, resulta claro para este tribunal, que si existe una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada en el caso de autos, y así se establece…”

NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO NO ES CONDENADO UN INSTITUTO DEL ESTADO
Fecha de la sentencia: 21 de Febrero de 2011
Partes: YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ QUEZADA, contra FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACION VENEZOLANA (FUNDACREDESA)
Asunto N° AP21-R-2010-1747
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…Vista la diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, presentada por la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, asistida del abogado EUCLIDES RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 56.451, mediante la cual solicita la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia.

Al respecto se observa que los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, acerca de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; cuestión diferente a la acaecida en el caso sub iudice, ya que en la sentencia de fecha 14-02-11, emanada de este Juzgado, se declaró: “ PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 29 de junio de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Caduca la acción interpuesta por YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ QUEZADA, ya identificada, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACION VENEZOLANA (FUNDACREDESA), también identificados en este fallo. TERCERO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ QUEZADA, ya identificada, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACION VENEZOLANA (FUNDACREDESA), ambos identificados supra. CUARTO: No hay condenatoria en costas habida cuenta de los privilegios de que goza la Fundación demandada, que impide se le condene en costas de resultar perdidosa, y hay que darle el mismo trato a quien litigue con ella.”
Es decir, la decisión de mérito adoptada por este Tribunal no obra contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente no procede la notificación de la Procuraduría General de la República, ello según lo establecido mediante sentencia del quince (15) días del mes de diciembre del año 2.006, No. 2279, dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA AGRARIA, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, juicio incoado por la ciudadana MILKA MENDOZA DE COURI contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…”

OFERTA REAL DE PAGO

Fecha de la sentencia: 22 de febrero de 2011
Partes: PROYECTOS y CONSTRUCCIONES
SMARTDESIGN, C.A., a favor del
ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ,
Asunto N° AP21-R-2010-1994
Tribunal: 9º Superior (Judith González)


INCIDENCIA DE OFERTA REAL DE PAGO (Posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos sean alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente/ No es posible homologar el desistimiento de la acción, por cuanto ello choca con el principio constitucional de IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.

“Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso bajo estudio el mismo 14 de diciembre de 2010 hubo dos actuaciones, la primera por parte sólo del oferido ciudadano Junior González solicitando la entrega del dinero supuestamente depositado por la empresa oferente a su favor (consignación que no costa de las copias presentadas con ocasión del presente recurso) y que se fijara un acto conciliatorio por cuanto manifestaba su disconformidad con parte de la oferta, y un minuto después es presentada por ambas partes una transacción a los fines de su homologación. Dichas actuaciones crearon dudas a la Juez y sin negar expresamente la homologación fijó el acto conciliatorio solicitado por el oferido tal como consta del contenido del auto apelado cursante al folio 23 del expediente según la copia enviada con el presente recurso.
Dicha circunstancia no evidencia a criterio de esta alzada ninguna violación al derecho de las partes, por cuanto, primero, es obligación de los jueces pronunciarse con respecto a cualquier solicitud efectuada por ellas y en segundo lugar, en este caso donde el juez evidencia que hay una contradicción en la manifestación del oferido cuando acepta en la transacción un monto inferior al que dijo no estar conforme y que es el que en definitiva la empresa ofertó por el procedimiento iniciado, lo que por supuesto es un contrasentido y es lógico y ajustado a derecho que la Juez bajo su rectoría y en virtud de los principios constitucionales previstos en las precitadas normas procediere a fijar el acto conciliatorio para verificar la verdadera voluntad de las partes y el motivo por el cual el monto inicialmente ofrecido es lesionado por el monto que establece la transacción en su texto; aunado a que el acto del acuerdo no fue presenciado por el Juez para debatir en dado caso los supuestos que crearon tal incongruencia en el monto y en la manifestación de voluntad del actor el mismo día pero con diferencia de un minuto.
La actitud de la Juez no se apartó de sus funciones y obligaciones, pues, además de las normas antes transcritas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente en distintas sentencias han establecido criterios de orientación a los jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos sean alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.
En definitiva considera esta alzada que la Juez A quo actúo en virtud de los postulados constitucionales y legales que rigen el proceso y no cercenó el derecho de ninguna de las partes, pues, en principio fijó el acto conciliatorio en respuesta a la primera manifestación de una de las partes y no negó la posibilidad de homologar el acuerdo suscrito previo el acto fijado para aclarar los puntos que le crearon dudas en la segunda manifestación de voluntad del oferido, quien es el trabajador protegido por las normas sustantivas y procesales laborales, como lo propugna nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aun cuando el recurrente manifestó que no era punto de su recurso lo referido al desistimiento de la acción que se incluyó en el texto de la transacción, igualmente esa manifestación fue motivo suficiente para que la Juez prefiriere optar por fijar el acto conciliatorio antes de pronunciarse sobre la homologación por cuanto igualmente por la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República no es posible homologar el desistimiento de la acción, por cuanto ello choca con el principio constitucional de IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, por lo cual el presente recurso carece de justificación y debe ser declarado sin lugar, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto apelado . Así se declara”.

PERSISTENCIA DEL DESPIDO
Fecha de la sentencia: 25 de Febrero de 2011
Partes: FRANCISCO JOSÉ URRIBARRI DÍAZ contra COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-001766
Tribunal: 8° Superior (Greloisida Ojeda)

“(…)
Señala el Código en su artículo 819 lo siguiente:
“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”

De la transcripción anterior, se entiende que la oferta real y eventual depósito, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de la tenencia de la cosa y de los riesgos y peligro.

Seguidamente resulta conveniente citar al eximio procesalista patrio Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, sostiene que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos”.

Ahora bien, en cuanto a la persistencia del despido establecida en el artículo 190 de la nueva ley adjetiva laboral, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la
ejecución definitiva del fallo.” (Cursiva de esta alzada)


La Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284, ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimó preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia.

OMISSIS

Así las cosas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones y advierte que la figura de la Oferta Real y el subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y equipararlo a la figura de la persistencia en el despido, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos, por cuanto el bien jurídico tutelado es distinto en ambos casos. Así se establece…”


PRINCIPIO DE INMEDIACION
Fecha de la sentencia: 22 de Febrero de 2011
Partes: ROMMEL ROMERO contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Asunto N° AP21-R-2010-001834
Tribunal: 2° Superior (Jesús Del valle Millán Figuera)

Tal y como lo ha establecido en otras decisiones este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un Tribunal, previo debate y control probatorio. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado al que deben acudir por una carga procesal las partes, así como el Juez que conozca la causa, dependiendo de la instancia en que se encuentre. Así pues, tenemos que en el caso bajo estudio la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de diciembre de 2002, fue presidida por el Abg. Luis Ojeda Guzmán, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio, audiencia ésta en la cual se evacuaron las pruebas documentales promovidas por ambas partes, exhibición de documentos promovida por la parte actora, informes promovidos por la parte demandada, testimoniales promovidas por la parte demandada y una prueba de cotejo promovida también por esta parte, visto el desconocimiento efectuado a una documental que le fuere opuesta; siendo que con motivo al cotejo promovido, el Tribunal A-quo se vio en la necesidad de designar a un Experto Grafotécnico a tal efecto, para lo cual era necesaria la fijación y celebración de otra audiencia juicio que sería la continuación de la anterior, en donde se evacuaría y se controlaría dicho cotejo, ocurriendo que para ese momento de la continuación de la audiencia de juicio, el 15 de noviembre de 2010, ya se había abocado y estaba en conocimiento de la causa, el Abg. Manuel Fuentes, por haberse juramentado como Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien en forma equivocada dio inicio a la audiencia en la cual se evacuaría la prueba de cotejo y difirió la oportunidad para dictar el dispositivo de ley, el cual fue dictado por el nombrado Juez Provisorio Abg. Manuel Fuentes, en fecha 22 de noviembre de 2010, publicando in extenso el fallo el 29 de noviembre del mismo año, con lo cual se violentó la garantía procesal del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no ser este el Juez que presenció el debate en el cual las partes hicieron sus señalamientos de pretensiones y defensas y en el que se evacuaron y controlaron las pruebas, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar LA NULIDAD de la audiencia oral de juicio llevada a cabo en el presente asunto, así como la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, REPONER la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto y sea el mismo Juez quien presencie el debate de alegatos y pruebas el que dicte sentencia definitiva en el presente caso, con lo cual se estaría dando fiel cumplimiento al principio procesal de inmediación. Así se establece. DISPOSITIVO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhickson Alfredo Bencomo Fernández, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto. TERCERO: SE ANULA la audiencia oral de juicio llevada a cabo en el presente asunto, así como la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PROPINA Y RECARGO POR CONSUMO
Fecha de la sentencia: 15 de febrero de 2011
Partes: VICTOR SANDINA CONTRERAS, contra INVERSIONES BAR 3000 C.A., (ROSALINDA DISCOTECA)
Asunto N° AP21-R-2010-000931
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“(…)
En cuanto al salario devengado por el accionante y que se tomara en cuenta para establecer la indemnización de salarios caídos, observa esta alzada que de los hechos planteados por las partes ha quedado controvertido el salario del accionante, en virtud que la parte actora alega en su escrito de solicitud de calificación de despido, que devengaba la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) mensuales que según lo dicho en la audiencia de juicio incluye la porción del salario básico, mas un 10% por consumo y la propina. Por el contrario, la parte demandada negó que el salario devengado por la parte actora fuera de Bs.8.000,00, y alego que el salario devengado era de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.300,00), negando que percibiera el porcentaje por consumo y que devengara propinas.

En tal sentido, corresponde a la parte demandada probar su dicho, y a la parte actora probar la costumbre de percibir propina y el recargo del 10% sobre el consumo, tal como lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ley Orgánica del Trabajo, en el Capítulo dedicado a la remuneración (artículo 134) establece el marco normativo regulatorio de la propina en Venezuela. Allí claramente se recoge la tradicional clasificación doctrinaria de la propina, a saber: la propina propiamente dicha y el recargo sobre el consumo, este último se configura en un porcentaje que viene incorporado en la facturación del servicio, y luego es distribuido por el patrono entre los trabajadores. Igualmente, recoge esta disposición normativa la naturaleza jurídica de cada uno de los tipos de la clasificación ya apuntada, y finalmente, las limitaciones que la ley impone relacionadas con la propina. Este artículo es fruto de la tradición jurisprudencial y doctrinaria de nuestro país y que como veremos oportunamente crea una regulación especial de la propina y el recargo sobre el consumo.

Así tenemos que en la doctrina patria se afirma que el recargo sobre el consumo, es considerada, por nuestra ley sustantiva laboral, como componente salarial, en cambio para la propina adopta un criterio cualitativo para definirla como componente salarial, esto es, el valor que para él (el trabajador) representa el derecho a percibir propina dejando a las partes ( a través de la contratación colectiva o individual), al Inspector del Trabajo o al Juez, la estimación de ese valor, es decir su cuantificación (Alejandro Caribas). En el mismo sentido, lo expresa Fernando Villasmil al exponer que nuestro legislador atribuye carácter salarial “no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador, como propina de los clientes del establecimiento, sino al Derecho a recaudar propinas por el servicio a la Clientela.

En efecto establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”.

De esta disposición se desprenden tres elementos, en primer lugar, el recargo sobre el consumo, al cual la ley le atribuye carácter salarial, en segundo lugar, el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propina, que tiene naturaleza salarial y en tercer lugar, la propina que para autor italiano Mario Deveali, constituye “la gratificación espontánea que un tercero extraño a la relación laboral entrega al empleado con motivo de la prestación de un servicio”, y que por tal no tiene naturaleza salarial.

Además se desprende una condición de procedencia, cual es, que se acredite la costumbre del cobro al cliente de un porcentaje sobre el consumo, y que se demuestre la costumbre de que el trabajador recibe propinas, probado esto, corresponderá al trabajador tales conceptos como parte de su salario. (Criterio sostenido por esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2009 asunto AP21-R-2009-001292).

Cabe destacar que la costumbre constituye una practica reiterada de una conducta que se acepta como obligatoria en una determinada sociedad, en un tiempo determinado y siempre que la misma no sea contraria a ley, es decir, es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, y que no puede ser acreditado a través de máximas de experiencias que son juicios hipotéticos, es decir, aquellas afirmaciones o negaciones de una condición de posibilidad de un fenómeno cualquiera, que afirma relaciones de causa y efecto, y que por tanto están exenta de prueba, sino que se debe (como se señalo ut supra) acreditar en autos mediante los medios de pruebas que reconoce nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, la parte demandada negó tal costumbre, correspondiéndole entonces la carga de la prueba al actor. Al respecto observa esta alzada de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 32 al 41 del expediente, donde se desprende que ultimo salario básico fijo devengado por el actor es la cantidad de (Bs. 1.300,00) mensual, y no hay evidencia que el actor recibiera propina y que la demandada cobrara a sus clientes de un porcentaje sobre el consumo, por tanto, debe establecerse que el salario devengado por el accionante corresponde a (Bs. 1.300,00) mensual, mas un recargo jornada nocturna del 30 %, equivalente de Bs. 390,00, para un total de Bs. 1690,00 mensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al quedar establecido en autos que el actor prestaba su servicios durante la jornada nocturna. Así se decide.”

PRUEBA DE EXPERTICIA:
Fecha de la sentencia: 15 de Febrero de 2011
Partes: JOSE LUIS PALENCIA MOGOLLON contra BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL.,
Asunto N° AP21-R-2010-001645
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“En relación a la experticia contable a fin de determinar que el concepto de viático se incluyó en el salario para el cálculo la prestación de antigüedad y utilidades, se observa que la demandada solicita sea practicada experticia sobre su contabilidad lo cual comportaría un examen general, sin indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, aunado a que con la promoción de esta prueba quiere hacerse valer de unas pruebas que el mismo demandado ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio. Asimismo cabe señalar que la experticia prevista como medio de prueba, no tiene relación con la experticia complementaria del fallo, en la cual se requiere la cuantificación de cantidades, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia.”

PRUEBA DE INFORMES (SE RATIFICA NEGATIVA DE ADMITIR PRUEBA DE INFORMES, NO POR LA FORMA INTERROGATIVA DE SU PROMOCIÓN, SINO POR SER ILEGAL)
Fecha de la sentencia: 10 de febrero de 2011
Partes: ALAIN SAINT MAURICE HERNÁNDEZ vs. TOP TRAINING, C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-1948
Tribunal: 9º Superior (Judith González)

“Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en recurso Nº AP21-R-2010-001831 compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.

En consideración a lo antes expuesto y vista la total ilegalidad e impertinencia de la prueba, por cuanto se vulneró un requisito esencial para su promoción y no existiendo dudas de la ilegalidad de la misma, es forzoso para quien decide considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, confirmándolo pero con la motivación antes expuesta. ASI SE DECIDE.”

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fecha de la sentencia: 15 de Febrero de 2011
Partes: JOSE LUIS PALENCIA MOGOLLON contra BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL.,
Asunto N° AP21-R-2010-001645
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“En cuanto a la Inspección Judicial sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, S. A., especialmente en los que tienen que ver con la base de datos de la nómina de personal, a fin de obtener la información laboral del accionante, la relación de los pagos por salario, bono vacacional y utilidades, así como Inspección Judicial en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S. A., a fin de dejar constancia de la cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad del accionante del monto del saldo, anticipos y el pago en los meses de enero y febrero de 2009 y la Inspección Judicial en el estado de cuenta nómina del accionante a fin de dejar constancia de las cantidades de dinero acreditadas en los meses de enero de 1994 hasta enero de 2009, se observa que la parte promovente pretende valerse de este medio probatorio para demostrar una evidencia producida por la misma empresa accionada, todo lo cual pone de manifiesto que la inspección judicial que se pretende efectuar constituye un medio de prueba que será utilizado por la empresa en juicio para evidenciar información que es preparada y elaborada por esta para su beneficio, que en modo alguno cuenta con la autoría de la parte a quien se le pretende oponer, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba, y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”. De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto y se confirma el auto apelado aunque por otros motivos.”

PRUEBA DE TESTIGO (valoración)
Fecha de la sentencia: 15 de Febrero de 2011
Partes: JORGE LUÍS PURIZAGA MOJOVICH contra BAR RESTAURANT PUERTA DEL ÁVILA C. A.
Asunto N° AP21-R-2010-001812
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)


“Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido que la valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe realizarla el Juez por las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de concatenarlas entre ellas y hacer uso de todos los medios para inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5° eiusdem, si fuere necesario.
De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: José Rafael Hernández Alfonzo contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: Jose Angel Bartoli Viloria/ Corvel Mercantil, C.A.) (…)
Por aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto al caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida, al proceder a la valoración de las testimoniales, omite hacer señalamiento expreso en el texto del fallo integro del dispositivo oral, de todas o algunas respuestas ofrecidas por cada testigo ante el interrogatorio formulado por las partes en la audiencia de juicio, a fin de soportar la valoración realizada por este, con lo cual incumple con la doctrina reiterada de la sala antes descrita”


RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO
Fecha de la sentencia: 16 de febrero de 2011
Partes: GUSTAVO JOSE TORREALBA GARCIA, contra JM THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL
Asunto N° AP21-R-2010-00 1600
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“…debe resolver esta alzada la naturaleza jurídica del vinculo que unió al accionante con las codemandadas. Al respecto resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

La palabra intermediario supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica, nuestra legislación laboral contempla dicha figura en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“(…) la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario” (negrillas del Tribunal)”

De la norma se desprende claramente la intención del legislador para proteger al trabajador de considerar patrono, tanto a la persona que contrata en nombre propio pero en beneficio de otro (patrono intermediario) como al que recibe el beneficio (patrono beneficiario), por tanto, ambas responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, a diferencia del contratista que salvo excepciones legales, ostenta exclusivamente la condición de patrono y por tanto responde exclusivamente por los derechos de los trabajadores.

En el caso de autos el Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal pretendió liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo alegando que el actor prestaba servicios a una contratista que utilizaba sus propios elementos y materiales. Siendo así, le correspondía demostrar el hecho nuevo que alegara en el sentido que Jm The World Consulting, c.a. fuere una contratista, lo cual no logró, por el contrario, los testigos que promoviera, aunado a la declaración de parte de los apoderados de la coaccionada Jm The World Consulting, c.a., evidencian que el Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal contrato a Jm The World Consulting, c.a para que le suministrara o consiguiera personal, entre ellos al demandante, operando de esta manera como una especie de empresa de trabajo temporal, sin estar esta última autorizada para actual como tal, en consecuencia Jm The World Consulting actuó frente al accionante como un intermediario. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, concluye esta alzada que el Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal es responsable solidario con el intermediario Jm The World Consulting, c.a. de las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley, del contrato individual de trabajo y de la convención colectiva, en atención a lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En segundo lugar, resultando comprometida la responsabilidad laboral del Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal (patrono beneficiario) y no constando en autos pago de prestaciones al accionante por parte de su patrono, Jm The World Consulting, c.a. (patrono intermediario), tenemos que claramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el patrono intermediario como el que recibe el beneficio (patrono beneficiario), responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, por tanto, al accionante debe aplicarse la convención colectiva del Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal, en consecuencia el A- quo se aparto de la ley al aplicar criterios jurisprudenciales que están dirigidos a regular el supuesto de grupos de empresas, que no es el caso de autos. Así se establece.-“

SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA
Fecha de la sentencia: 23 de febrero de 2011
Partes: JUAN LUIS MARÍN vs.
SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A.,
Asunto N° AP21-R-2011-00001
Tribunal: 9º Superior (Judith González)


Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (La posibilidad de pactar un Salario de Eficacia atípica no necesariamente implica que ésta se haya aplicado o materializado en la realidad).

“ (…)observa este Juzgado Superior que no existe en autos prueba alguna que demuestre que habiendo pactado las partes la posibilidad de dicha exclusión, ya que la cláusula en referencia es una evocación del contenido del artículo, ésta se haya aplicado o materializado en la realidad , a través de un contrato posterior, o cláusula anexa, toda vez que no hay constancia del momento a partir del cual se implementaría ni sobre la base de qué salario devengado, ni tampoco en base a qué porcentaje específico ya que el tope máximo es de 20% pero eso no quiere decir que pudiera haberse establecido por un porcentaje menor a ello, lo que a todas luces resulta una incertidumbre, lo que hace aplicable incluso el principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la valoración de las pruebas y los hechos, motivo por el cual se confirma el criterio explanado en relación a la no exclusión de parte del salario como salario de eficacia atípica y en consecuencia se considera improcedente el punto apelado. Así se establece.”

Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo en caso de deducción de adelanto de prestaciones sociales).

“(…) se sometió a consideración de quien decide la revisión de los parámetros indicados para la realización de la experticia complementaria ordenada con respecto al momento en que debía efectuarse la deducción de Bs. 1.500 por concepto de adelanto de prestaciones sociales;
(…)
Este Juzgado Superior modifica el parámetro antes señalado, en virtud que al momento de calcular la antigüedad del actor debe hacerse la deducción correspondiente del adelanto de Bs. 1.500 en el momento histórico que el trabajador lo recibió, esto es, en el mes de agosto de 2008 y no una vez cuantificada la prestación de antigüedad y sus intereses causados, ello para no impactar indebidamente en el capital realmente adeudado por la empresa demandada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 ejusdem. Así se establece”.

SALARIO MÍNIMO EN LA PARTE FIJA DEL SALARIO MIXTO
Fecha de la sentencia: 16 de Febrero de 2011
Partes: PEDRO LUIS VÁSQUEZ LÓPEZ, contra RESTAURANT CASA VASCA C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-1843
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…Por su parte el artículo 129 de la LOT, dispone:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”

En atención al caso de autos, se debe decidir si es aplicable o no al mismo, la sentencia de la Sala de Casación Social el TSJ, de fecha 1° de octubre de 2009 N° 1.438, que considera que debe el patrono cancelar el salario mínimo en la parte fija del salario mixto, cuando éste no alcanza dicho salario mínimo, toda vez que la sentencia apelada decidió su no aplicación dado que la demanda que origina el presente juicio fue interpuesta en fecha 26 de abril de corriente año, es decir, “antes de la referida decisión”, en lo cual, entiende este tribunal, incurre la decisión en un error, puesto que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril del presente año (2010, año de la recurrida), ello no sería anterior a la decisión cuya aplicación se negó, puesto que la misma es de fecha 1° de octubre de 2009, como ya se dijo; pero, observa el tribunal, que lo que se debe considerar para arribar a la conclusión acerca de si se aplica o no la sentencia de la Sala de Casación Social, no es la fecha de interposición de la demanda que encabeza estas actuaciones, sino la situación jurídica en virtud de la cual se formula la reclamación, la cual no es otra que la relación de trabajo que unió a las partes, que, a tenor del propio libelo de la demanda, llegó a su fin en fecha 15 de septiembre de 2009, lo que nos obliga a concluir que es anterior al fallo que sentó la jurisprudencia en comento, y su aplicación en el presente caso devendría, en consecuencia, contrario al principio de la irretroactividad de la aplicación, bien de la ley, o en este caso concreto, del criterio jurisprudencial comentado; por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la apelación de la parte actora. En consecuencia, se confirma el fallo apelado aunque por razones distintas en lo que atañe a la aplicación o no de la jurisprudencia del TSJ en Sala de Casación Social del 1° de octubre de 2009 N° 1.438. Así se establece…”

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO (NATURALEZA Y ALCANCE DEL CALIFICATIVO “TRABAJADOR DE DIRECCIÓN”)

Fecha de la sentencia: 03 de febrero de 2011
Partes: PEDRO ELÍAS BOSCHETTI AVILEZ vs.
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
Asunto N° AP21-R-2010-1832
Tribunal: 9º Superior (Judith González)

(…) “ Es menester dejar establecido en la presente decisión que no debe entenderse que el trabajador de dirección es sólo el directivo de una empresa o institución que de manera estatutaria y/u orgánica esté diseñado en esa organización, el calificativo de trabajador de dirección tiene que ver con la realidad que ejerce y desarrolla el mismo en su puesto de trabajo, por lo cual, existen igualmente trabajadores que aún no estando en el rango de directores principales o presidentes, entre otros, ejercen actividades que comprometen el patrimonio del patrono, toman decisiones gerenciales, operativas y administrativas donde sustituyen al patrono, que a la luz de los postulados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo son Trabajadores de Dirección, y en consecuencia están excluidos de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es así, que el baremo para definir en la realidad de los hechos al trabajador de dirección no depende sino de su actuar. En el caso bajo estudio si bien es cierto hubo una transferencia física del actor por una necesidad del Banco a la Presidencia, para apoyar la gestión de ese departamento, no es menos cierto que el demandante se mantuvo en las mismas condiciones de cargo y salario, el cual en la realidad de los hechos ejerció, cargo con el cual se mantuvo la relación de trabajo con el banco incluso al ser posteriormente enviado en comisión de servicio al Ministerio mencionado, con su plena voluntad y consentimiento, y que al regresar al mismo mantenía hasta el momento que fue despedido por las circunstancias expresadas por su patrono, lo que confirma que siempre fue hasta el final de la relación de trabajo Vicepresidente de División, como firmo el acta cuando hizo la entrega formal del cargo el 4 de junio de 2009, cargo que según el manual de cargo aceptado por el actor, tenia asignado al mismo una firma clase A, con la cual comprometía al Banco hasta por las cantidades que el mismo reconoció en el presente juicio, estando en sus funciones igualmente pago de reparaciones de inmuebles pertenecientes al banco, desincorporar e incorporar bienes, y así otras actividades en sustitución y representación del mismo, adicionándose la dirección y coordinación del personal a su cargo, y otro elemento importante es que participo en el comité de licitaciones del mismo como suplente, como lo afirmo su representante judicial. En consecuencia, es claro y cierto que el actor no era un trabajador de confianza sino que iba mas allá era de dirección y represento en oportunidades a su patrono, encuadrando su actividad en las previstas en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Solicitud de Calificación de Despido y tutela constitucional de medida cautelar patrimonial ( la medida que se pretende como preventiva es incompatible con el objeto de la presente causa , por cuanto la misma no tiene como objeto principal el pago de derechos laborales, es decir, no tiene carácter patrimonial )

“En otro orden de ideas se evidencia a los autos escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte actora para fundamentar la apelación y solicitar adicionalmente “una tutela constitucional instrumental al proceso” consistente en una medida preventiva para según sus dichos evitar se siga ocasionando un daño irreparable a los derechos del actor por el tiempo transcurrido que lesiona según sus dichos su derecho a vivir, a desarrollar su personalidad y la de su famita, a comer y poder subsistir, solicitando en definitiva que esta Alzada ordene el pago a su favor de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 130.000) como parte de sus salarios caídos y demás derechos laborales de contenido salarial a los cuales hubiere tenido derecho durante más de un año y medio, cantidad según sus dichos que es inferior a lo que le corresponde por la antigüedad y otros conceptos laborales que también son de exigibilidad inmediata.
Ahora bien , dicho pedimento en principio no consta que hubiere sido alegado en la audiencia de parte oral y pública fijada por este despacho, que es el acto fundamental en el cual la parte debe exponer sus alegatos por el recurso interpuesto o por cualquier acción accesoria del mismo, por disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no establece la posibilidad de fundamentación escrita de los recursos de apelación interpuestos, ya que el proceso es oral y público, por lo que a consideración de este despacho la solicitud carece de legitimidad procesal para ser oída. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, en virtud de los principios que rigen el proceso laboral y las potestades constitucionales otorgadas a los jueces por el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la actividad oficiosa del Juez, este despacho procede a pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en los términos siguientes:
El presente proceso es por una solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor Pedro Elias Boschetti Avilez contra la demandada Banco Industrial de Venezuela, que tiene como objeto principal de la acción el REENGANCHE del actor a su puesto de trabajo, para garantizar la estabilidad del empleo, es decir, es una obligación “de hacer” lo que persigue este procedimiento, siendo adicional el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir el actor si se reconociere el derecho a ser reenganchado.
En consideración a lo antes expuesto y tomando en cuenta que la medida que se pretende como preventiva es incompatible con el objeto de la presente causa, por cuanto la misma no tiene como objeto principal el pago de derechos laborales, es decir, no tiene carácter patrimonial, y menos presupone una obligación de dar, como en el caso de las demandas por cobro de prestaciones sociales, ya que en este caso la medida preventiva posible tendría como objeto proteger la estabilidad del actor y no su patrimonio por cuanto no es en principio lo debatido en el presente juicio, el pedimento resulta totalmente improcedente. ASI SE DECIDE”.

TRABAJADORES AÉREOS
Fecha de la sentencia: 09 de Febrero de 2011
Partes: CARMEN JULIA BOLIVAR contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-1627
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…En cuanto al reclamo de la actora de horas extras, se observa que la actora probó las mismas con los recibos de pago que tienen la mención: “HRS TRABAJ. EXD. 60 HRS”, por lo cual le corresponde el recargo de 50 por ciento de dichas horas extras diurnas y el 30 por ciento de las horas extras nocturnas reflejadas en dichos recibos de pago que constan en autos. Ello según lo previsto en los artículos 155 y 156 de la LOT. En efecto, la actora le correspondía el tiempo de vuelo máximo previsto para los trabajadores aéreos regulado en los artículos 360 y 362 de la LOT, en concordancia con la Resolución 102 del Ministerio del Trabajo, la número 1.460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN, contenida en decreto 2.390, de fecha 02 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.681. los cuales establecen que la jornada ordinaria de trabajadores aéreos no puede exceder de 60 horas mensuales….”

TRANSACCIÓN (Cosa Juzgada-Salario)
Fecha de la sentencia: 21 de Febrero de 2011
Partes: MARTÍN SILVA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Asunto N° AP21-R-2010-001527
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“En tal sentido, considera este Tribunal que el a quo apreció soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes durante el proceso, y al constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en el acta transaccional el acuerdo alcanzado por las partes sobre determinados conceptos los cuales fueron cuantificados sobre la base de un salario convenido previamente por las partes y por ello, solicitaron la homologación por estos conceptos, constituyendo cosa juzgada para las partes estos conceptos así como el salario utilizado para cuantificarlos, demandado ahora mediante la presente causa. De igual forma aprecia esta Juzgadora que el juez de la Primera Instancia le otorgó además pleno valor probatorio al acuerdo transaccional antes transcrito, considerando que en la transacción se dio cumplimiento a los siguientes requisitos: identidad de partes, objeto y causa, declarando en consecuencia, la procedencia de la defensa de cosa juzgada.
Así las cosas, es importante destacar, que la Sala de Casación Social en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante cualquier organismo administrativo o judicial del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).
(…) Entre los derechos que estaban siendo objeto de transacción, se incluyeron los conceptos laborales anteriormente señalados como objeto de la transacción calculados sobre la base de un salario previamente convenido entre las partes, y no sobre el salario determinado por el Tribunal (…), concepto éste que ahora pretenden ser reclamado en la presente causa; todo lo cuál evidencia ante esta Alzada que la referida transacción, si alcanzó el efecto de cosa juzgada invocado por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda y por ante esta Alzada.”

USO DE INTERNET CON MOTIVOS DISTINTOS AL LABORAL SE CONSIDERA CAUSA JUSTIFICADA DE DESPIDO.
Fecha de la sentencia: 10 de febrero de 2011
Partes: ANTONIO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, contra FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FONPYME, S.A.).
Asunto N° AP21-R-2010-001559
Tribunal: 6º Superior (Marcial Mundaray)

“…
Observa esta alzada que durante la época contemporánea se han dado normas orientadas a tutelar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tanto a nivel interno como normas de carácter internacional dadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT): las recomendaciones Nº 166, 168, 169 y el Convenio 158. El artículo 4to del convenio en referencia determina que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa".
La estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídico laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias.
No basta la buena voluntad de las partes, del trabajador y del empleador para garantizar una auténtica estabilidad en el trabajo, es indispensable la existencia de la ley y que esta ley se haga respetar y cumplir y que no sea beneficiosa para una de las partes en detrimento de la otra, sino para ambas, es decir, que concilie los intereses de ambas, que no apoye los extremos, que del desamparo en que se encuentra el trabajador no se vaya al abuso que éste puede cometer en contra el patrono, que no sirva de instrumento para que el trabajador cometa atropellos.
Los derechos implican deberes y viceversa, consecuentemente la ley que ampara el derecho de estabilidad laboral implicará necesariamente el cumplimiento de deberes y derechos de ambos sujetos de la relación jurídica laboral, al empleador, determinándole respete el derecho de permanencia del trabajador que cumple con sus obligaciones, debiendo otorgarle las condiciones de trabajo necesarias y los beneficios a que se hace acreedor, igualmente será obligación del trabajador cumplir eficientemente con su trabajo, de allí que la ley contempla las causales de justificación del despido de un trabajador, las cuales están enunciadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

…Omissis…

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo

…Omissis…

Parafraseando al profesor Fernando Villamil Briceño quien establece que la causal constituida en el literal (i) se considera por la doctrina como las infracciones a los deberes que le impone la relación de trabajo, bien sea según las cláusulas del contrato individual, según las Ley, la doctrina, especialmente, la española ha considerado que el uso indebido de la Internet constituye una infracción a los deberes que impone la relación de trabajo, por cuanto los mismos han de cumplirse de buena fe, en la practica, esta causal se traduce en abusos.

Ahora bien del análisis del cúmulo probatorio, esta Alzada observa que en la declaración de parte el accionante confiesa haber reenviado un correo que le llego de una persona externa a la empresa donde laboraba, lo reenvío a sus compañeros sin revisarlo, con lo cual acepta el uso indebido de una herramienta de trabajo, aunado a ello, se observa de los folios 63 al 75, marcados “C” y “D”, promovidos por la parte demandada, se evidencia que el accionante usaba su estación de trabajo para acceder a paginas web- lógicamente no relacionadas con las actividades laborales que desempeñaba para la demandada, lo que constituye sin duda alguna un uso abusivo de la herramienta de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en sujeción al criterio precedente y del análisis del acervo probatorio se desprende el uso de Internet como herramienta de trabajo con un fin distinto a las obligaciones correspondiente a su relación de trabajo con la empresa (FONPYME, S.A.), teniendo un comportamiento que impide realizar los deberes que le impone la relación de trabajo, en consecuencia, el accionante incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal (i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-.”

VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS
Fecha de la sentencia: 10 de Febrero de 2011
Partes: NELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ SERRANO contra BANESO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-1827
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…Observa el tribunal que la parte actora trajo al proceso los estados de su cuenta corriente nómina del Banco BANESCO, mismo que es su patrono, en varios de los cuales figuran, en el cúmulo de movilizaciones que experimenta la cuenta en cada período (mensualmente), unas NOTAS DE CREDITO que no tienen ninguna explicación acerca de su significación, es decir, sin que se pueda derivar de las mismas, que ellas obedecen a una u otra circunstancia; vale decir, que se trata, como comúnmente se entiende en el medio bancario, de un abono hecho en la respectiva cuenta que solo el banco y el cuentacorrentista conocen, y que puede obedecer, inclusive a un depósito del propio titular de la cuenta.

Por otra parte, los estados de cuenta en mención fueron emitidos por BANESCO en su carácter de entidad dedicada a la intermediación bancaria, en este caso, como tenedor de la cuenta corriente de la actora, no como patrono de ésta, de lo cual surge necesario desechar las mismas como demostrativas de que las notas de crédito señaladas, se refieren al pago de las comisiones o incentivos que alega la actora le cancelaba su patrono, aparte de que no consta ni en dichos estados de cuenta ni en ningún otro elemento del proceso, que la actora percibiera como salario comisiones o incentivos como trabajadora de BANESCO.

No consta en autos prueba alguna que respalde el alegato de la actora relativo a que las notas de débito obedecían a comisiones. No fue probado bajo qué parámetros se originaba el derecho a cobrarlas. No fue acreditado en autos que existiera un compromiso de la demandada ni verbal ni escrito de cancelar incentivos ni comisiones por número de clientes captados, ni que la demandada se obligara a cancelar tal beneficio por circunstancia tales como asistencia, puntuaciones, porcentajes de tratos cerrados o convenios perfeccionados con los clientes, no consta que las comisiones demandadas fueran sumas canceladas por número de clientes captados, tampoco consta que fueran otorgadas comisiones por el cumplimiento de determinadas metas, rendimiento, eficacia, calidad del servicio, resultado de determinada evaluación.

La parte actora no consignó en autos prueba alguna de identificación, cantidad, dirección, de clientes atendidos, número, característica, distintivos, precios, etc. de productos ofrecidos y concertados tales como certificados, cuentas de ahorros, plazos fijos, etc. Por otro lado no consta que las mencionadas notas de créditos fuera sumas de dinero canceladas a la actora de manera periódica, regular ni interrumpida, es decir, las notas de crédito no llenaban los extremos exigidos en el artículo 133 de la LOT para considerarse parte del salario.

En consecuencia, se declara que resulta improcedente el reclamo de la actora de comisiones e incentivos y por lo tanto improcedente también los reclamos de diferencias de sábados, domingos y feriados, así como las diferencias de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, aporte de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y utilidades y horas extraordinarias. Y ASI SE DECLARA.”



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