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ADMISION DE LOS HECHOS
Fecha de la sentencia: 28 de Marzo de 2011
Partes: LUIS FELIPE PALENCIA SANTANDER contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ROBERT KOCH, C.A.
Asunto N° AP21-R- 2011-000243
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

Dispone la norma transcrita que, en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados en la demanda, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, de donde se infiere que aquello que sea contrario a derecho, no se entiende admitido por el demandado contumaz, y a eso deberá dirigir su atención el tribunal, examinando de las actas del proceso, aquello que haya podido alegar el actor, que sea contrario a derecho, limitando su decisión conteste con la confesión, en todo aquello que no sea contrario a derecho, y desechando lo que encuentre contrario a derecho; ¿y qué es lo contrario a derecho? aquello que no está tutelado por el ordenamiento jurídico o que, estando tutelado por el ordenamiento jurídico, aparezca satisfecho por el confeso.

En el caso de autos, en el cúmulo probatorio aportado por la parte actora, corre al folio 27, recibo por concepto de: Liquidación Contrato, del 16 de abril de 2010, por la suma de Bs.1.081,04, suscrito por el actor, con el membrete de la Unidad Educativa Privada “ROBERT KOCH”, demandada en este juicio, que este tribunal valora por no haber sido atacada en el proceso, y haber sido aportada por el propio actor, y demuestra, como lo alega la demandada, el abono efectuado al demandante; por lo que este tribunal, modifica el fallo apelado, ordenando deducir de la suma mandada a pagar en el mismo, la indicada cantidad a que se refiere el recibo señalado, por Bs.1.081,04; por lo que el monto a pagar por la demandada al actor, queda reducido a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.349,50), manteniéndose incólume el fallo recurrido en todo lo demás.

Cuando se reclama BENEFICIO DE JUBILACIÓN, entendido como acción mero declarativa no estimable en dinero, siempre será admisible el Recurso de Casación, y en consecuencia cuando se trate de acciones contra la Republica, siempre se deberá notificar a la PGR, bajo en entendido que la Republica tiene interés, Art. 96, y no considerar que para ser tramitadas deben ser de una cuantía superior a las 1.000 Unidades Tributarias

Fecha de la sentencia: 02 de Marzo de 2011
Partes: ANA MARÍA BARRIOS DE ALVARADO contra ASOCIACIÓN CIVIL LOS CARACOLITOS, FUNDACIÓN LA ALQUITRANA MATERNAL y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)
Asunto N° AP21-R-2010-1846
Tribunal: 2° Superior (Jesús Del valle Millán Figuera)


Conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando los Tribunales estén en presencia de una reclamación que obre directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República, es deber notificar al Procurador o Procuradora General de la República, entendiéndose que el proceso quedaría suspendido por 90 días continuos, contados a partir de la consignación en autos de dicha notificación, y solo una vez transcurrido íntegramente dicho lapso, es que pude entenderse como válidamente notificado al Procurador. Ahora bien, la norma en cuestión, establece una condición para que sea procedente la suspensión de 90 días continuos, antes aludida, y es que las demandas o reclamaciones que se estén tramitando deben ser de una cuantía superior a las 1.000 Unidades Tributarias. Para el momento de la interposición de la demanda (09/08/2010) y de la admisión de ésta, la Unidad Tributaria era de Bs. 65,00 según Gaceta Oficial N° 39.361 del 5 de febrero de 2011, es decir, que la cuantía a que hace referencia el citado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía ser igual o superior a Bs. 65.000,00 para tomar en cuenta la suspensión de los 90 días continuos aludidos. Como ya se señaló anteriormente, la demanda presentada contiene una reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por un total de Bs. 57.058,40, pero adicionalmente contiene el pedimento del “Beneficio de Jubilación” en virtud del tiempo de servicios prestados por la demandante, todo lo cual lleva a este Juzgador a hacer una análisis previo –antes de decidir si es procedente o no la reposición de la causa solicitada por la representante judicial de la co-demandada PDVSA- a los efectos de determinar la cuantía de la demanda, todo con el objeto de saber si es aplicable o no el particular establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto al lapso de suspensión de la causa. En este estado, es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de abril de 2010, caso Natividad Peña Mendoza contra la C.A. La Electricidad de Caracas, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, que a su vez ratificó el criterio sostenido en sentencia del 17 de marzo de 2009, de la misma Sala. Conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en los que se reclama el Beneficio de Jubilación (acción ésta mero declarativa no estimable en dinero), siempre será admisible el Recurso de Casación, pues tal derecho no sería estimable en dinero, con lo cual no se puede entrar a analizar el requisito de la cuantía para verificar su admisibilidad o no, lo cual ocurriría también para el caso de las reclamaciones cuando se solicite el pago de pensiones de jubilación, dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas. Tal criterio es sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, fundamentándose en la garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dentro de sus aspectos comprende el derecho al recurso legalmente previsto, siempre que no exista alguna causa impeditiva prevista en la Ley. Ahora bien, todo lo anterior está circunscrito al razonamiento de la admisibilidad, o no, del Recurso de Casación interpuesto en los casos de imposibilidad de determinación a priori de las cuantías de las demandas, como lo son los casos señalados de reclamaciones de reconocimiento del beneficio de jubilación o las de cobro de las pensiones de jubilación. Bajo este orden de ideas, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio nos encontramos dentro del marco del supuesto de hecho analizado en la sentencia citada, esto es, nos encontramos frente a una demanda en donde las pretensiones pueden clasificarse de la siguiente manera: una cuantificable en dinero y por ende determinable en su cuantía, y otra donde es imposible determinar su cuantía por no ser estimable en dinero, esto es, a).- La primera pretensión: el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo por un monto de Bs. 57.058,40; y b).- La segunda pretensión: el reconocimiento del Beneficio de Jubilación. En este sentido, este Juzgador hace suya la fundamentación anteriormente explicada, y la aplica al caso de marras, en el entendido de que para los casos en que los Tribunales del Trabajo estén frente a demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República, además de la notificación al Procurador General de la República, deben suspender la causa por 90 días continuos –a partir de que conste en autos la notificación-, tomando en cuenta que la cuantía sea superior a las 1.000 UT, siempre y cuando no estemos frente a los casos en que lo reclamado o peticionado no pueda ser estimable en dinero, pues de ser así, no podría tomarse en cuenta la verificación previa de la condición de la cuantía, esto es, que debe exceder las 1.000 UT. Así se establece. Decidido lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la representante judicial de la co-demandada PDVSA, y en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene la notificación de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando las Prerrogativas de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido, de que el proceso deberá ser suspendido por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual, vencido este lapso, el Procurador se tendrá válidamente por notificado; debiendo entonces anularse audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2010, así como las actuaciones posteriores derivadas de la celebración de dicha audiencia. Así se establece. DISPOSITIVO: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arabel Pérez Machado contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordene la notificación de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando las Prerrogativas de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido, de que el proceso deberá ser suspendido por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el respectivo expediente, luego de lo cual, vencido este lapso, el Procurador se tendrá válidamente por notificado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SE ANULA la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2010, así como las actuaciones posteriores derivadas de la celebración de dicha audiencia.
CESTA TICKET DURANTE EL LAPSO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS:

Fecha de la sentencia: 14 de Marzo de 2011
Partes: LUIS AVILIO BERGODERI contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
Asunto N° AP21-R- 2010-001350
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…En cuanto concepto de bono de alimentación o cesta tickets, que reclama el actor, desde el 01/01/99 al 31/07/07, la cantidad de Bs.47.311,00. El juzgado a quo declaró improcedente dicho reclamo porque no acreditó el actor haber cumplido una jornada efectivamente laboral en el período 01/01/99 al 31/07/07. Al efecto este tribunal corrobora que la convención colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores del INCES y este Instituto, establece la obligación del Instituto de otorgar un cupón de alimentación o cesta tickets a cada trabajador por cada jornada efectivamente laborada, equivalente al 0,40% de la unidad tributaria que rija para la oportunidad de entrada en vigencia. Observa así mismo, que el actor fue objeto de una medida por la cual resultó despedido sin que prestara servicios por un lapso prolongado, es decir, que no hubo una efectiva jornada de trabajo mientras estuvo separado de su cargo, y en tal sentido, no tendría derecho al beneficio del cesta ticket o bono de alimentación, pero es también cierto que tal situación no tiene su origen en la voluntad del trabajador sino más bien en la medida aplicada, por lo que parecería lógico que no siendo el actor responsable de su no asistencia al trabajo en el lapso que estuvo despedido, debe el empleador correr con las consecuencias derivadas de tal situación, y en consecuencia, cancelar aquellos beneficios que de no haber obrado de la manera que lo hizo, no hubieran impedido al trabajador acceder a los mismos. Sin embargo, considera el tribunal que esta situación se asimila a aquella en que el trabajador que reclama el reenganche y pago de salarios caídos, no era beneficiado con el bono de alimentación, precisamente por no haber cumplido la jornada efectiva de trabajo, lo cual quedó modificado a partir de la sentencia de la Sala de Casación Social del 05 de mayo de 2009, que acuerda todos los beneficios al trabajador durante el lapso del procedimiento de calificación; pero como quiera que la situación planteada en el caso de autos, es anterior a dicho fallo, no es aplicable en el presente caso; y en consecuencia, no puede prosperar la apelación en este sentido. Así se establece…”
CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO (Indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Fecha de la sentencia: 10 de marzo de 2011
Partes: MARIA VIRGINIA OTAIZA ROJAS contra INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR)
Asunto N° AP21-R-2010-001926
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“En relación al punto de apelación en cuanto al haberse acordado el reenganche y pago de salarios caídos de una trabajadora regida bajo una relación de contrato a tiempo determinado, de las actas procesales surge con claridad meridiana que las partes aceptan la existencia de un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, el cual fue finalizado de manera unilateral por la demandada el 03 de mayo de 2010, por lo que obvio es concluir que yerra el Juez de la Primera Instancia al establecer en su sentencia la procedencia del reenganche de la trabajadora, cuando lo procedente era la aplicación de la norma prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con el Parágrafo Único del artículo 112 ejusdem, los trabajadores contratados por tiempo determinado también tienen la protección de la estabilidad, mientras no haya vencido el término del contrato.
(…)
En los contratos a tiempo determinado, la expiración del lapso establecido mutuamente por las partes contratantes, pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, por lo que contradecir los términos de la ley, será nula cualquier estipulación en un contrato de este tipo, según la cual el patrono pueda despedir a su libre arbitrio al trabajador; en tal caso el patrono quedará obligado a indemnizar al trabajador con todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que falte por concluir el plazo establecido, así como los demás beneficios y conceptos consagrados en el mismo, tal como lo dispone el artículo 110, ibidem, cosa que debe ocurrir en el presente caso, más aún cuando la representación patronal reconoce expresamente en su escrito de contestación haber culminado con la relación laboral que mantuvo con el accionante, lo cual se evidencia que fue sin justa causa.”


COSTAS DE LA EJECUCIÓN:
Fecha de la sentencia: 22 de Marzo de 2011
Asunto N° AP21-R- 2011-000458
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…El Juzgado a-quo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA, en contra de las codemandadas COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL, R.L y COOPERATIVA EKEL 219, R.L por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.521,52). La suma anterior, comprende el doble de la suma condenada que es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.260,76). Asimismo, estableció que en caso de embargar dinero en efectivo, será por la cantidad adeudada, es decir por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 10.260,76). Se deja expresa constancia que no hay condenatoria en costas debido a que la sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda. Se ordena cancelarle a las empresas codemandadas COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL, R.L y COOPERATIVA EKEL 219, los honorarios del perito Cosme Parra por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 720,00), por la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 28 de septiembre de 2010.

Ahora bien observa esta Alzada, que yerra el recurrente al pretender que el Tribunal de la recurrida, acuerde un monto por concepto de Costas de Ejecución, pues el Artículo 527 Expresa:


“SI LA CONDENA HUBIERA RECAIDO SOBRE CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO, EL JUEZ MANDARA A EMBARGAR BIENES DE PROPIEDAD DEL DEUDOR QUE NO EXCEDAN DEL DOBLE DE LA CANTIDAD Y COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA EJECUCIÓN… EL MANDAMIENTO DE LA EJECUCIÓN ORDENARA: 1.- QUE SE EMBARGUEN BIENES PERTENECIENTES AL DEUDOR EN CANTIDAD QUE NO EXCEDA DEL DOBLE DE LA CANTIDAD Y COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA LA EJECUCIÓN…”.

Por lo cual debe esta Alzada interpretar, ¿qué significa la frase: “…y costas por las cuales se siga ejecución”?, a que alude el artículo 527 del CPC. En efecto, para esta superioridad, el tribunal de la causa estaría violentando el debido proceso y el derecho de defensa, si decretara en el embargo ejecutivo y acordara un monto que no se ha generado como son las “las costas de ejecución”, medida que no podía acordar la recurrida, en razón de que las costas de ejecución aún no eran una obligación estimable, no podía, -se insiste-, decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación, cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio, por lo que al obrar como lo hizo, su decisión, en criterio de este tribunal, se encuentra ajustada a derecho..

Las únicas costas a las que puede hacer referencia la ejecución forzosa o el decreto de Embargo Ejecutivo, es la referida a las “costas del juicio”, conforme lo establece el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ratifica en su propio ordinal 1°, de donde se desprende que las “Las Costas”, a las cuales puede hacer referencia el mandamiento de Ejecución y el Embargo Ejecutivo, es a las Costas por las cuales se siga Ejecución, es decir, a las Costas del Proceso.

Por ello, en el embargo ejecutivo solo deben acordarse las costas del juicio y éstas en el presente caso no fueron condenadas en la sentencia definitiva, no quedando el deudor a deber ningún monto por dicho concepto; por lo cual, el Tribunal de la recurrida, al no fijar un monto por costas en su auto de ejecución actuó ajustado a derecho y al equilibrio procesal, pues las costas del juicio no fueron acordadas; se interpretó correctamente el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, pues las costas a que se refiere el referido artículo, no son las costas de ejecución, sino aquellas por las que se sigue la ejecución, vale decir, las costas del proceso. Por las razones expuestas resulta forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte actora…”



DERECHO A APELAR DEL EXPERTO CONTABLE:
Fecha de la sentencia: 09 de Marzo de 2011
Partes: ZAINE RAQUEL ROMERO RIOS contra C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
Asunto N° AP21-R- 2011-000201
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

SOBRE EL SUJETO APELANTE: La apelante es una auxiliar de justicia, cuyos derechos e intereses pudieran ser efectivamente afectados por decisión judicial en el presente procedimiento. El articulo 297 ejusdem establece que tendrán derecho de apelar no solo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en los que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado con la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore. En consecuencia, se declara que el experto si tiene la cualidad activa para ejercer recurso de apelación en los juicios en los cuales intervenga como auxiliar de justicia, siempre que se trate de las decisiones que le causen un daño irreparable o de difícil reparación.

SOBRE EL AUTO APELADO: El articulo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que contra las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. En atención al caso de autos, el auto de fecha 20-01-2011 mediante el cual el Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial negó la solicitud de la experta hoy recurrente de notificar al administrador de la empresa demandada, ciudadano CARLOS VAN DEN BUSSCHE por cuanto presuntamente no fue demandado como personal natural, pudiera efectivamente causar un daño irreparable o de difícil reparación a la experta contable recurrente de hecho pues pudiera eventualmente obstaculizar su presunto derecho a percibir sus honorarios profesionales.

En efecto, es necesario determinar en Alzada si efectivamente el ciudadano CARLOS VAN DEN BUSSCHE, tiene cualidad pasiva en el presente juicio, si fue o no demandado como personal natural, se debe dilucidar por un Juez Superior si dicho ciudadano debe o no responder con su patrimonio por los honorarios reclamados por la experto contable. En tal sentido se debe oír en ambos efectos la apelación en contra del auto de fecha 20-01-2011 emanado del Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para determinar si el ciudadano CARLOS VAN DEN BUSSCHE tiene o no la posición o cualidad procesal de demandado, para lo cual un Juez Superior deberá analizar exhaustivamente los autos, principalmente la sentencia de fondo definitiva recaída en el juicio principal , todo ello a los fines de garantizar el derecho de la doble instancia.

FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL IVSS
Fecha de la sentencia: 24 de Marzo de 2011
Partes: ANGEL ANDRES LOPEZ CUADRILLERO contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A.
Asunto N° AP21-R- 2011-000195
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…Ahora bien, el demandante ha fundamentado su reclamación de los daños patrimoniales que alega sufrió en razón de los gastos ocasionados por la enfermedad que padece, en las disposiciones recogidas en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, sosteniendo que el patrono incumplió las obligaciones consagradas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 7 de la Ley del Seguro Social, y la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al no haberlo incorporado a la Seguridad Social mediante su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, y no haberlo proveído del Seguro Colectivo de Salud (HCM) que acuerda el artículo 27 de la convención citada.

Sostiene al respecto que al no contar con el Seguro Social Obligatorio ni estar amparado por una póliza colectiva de salud, que debió suplir la demandada, y sobrevenirle la dolencia que lo aqueja, tuvo que desembolsar la millonaria cantidad de dinero que costó la intervención quirúrgica a que fue sometido, así como los gastos de hospitalización, de transporte, y los demás necesarios para atender la contingencia que le permitiera recuperar la salud.

Atribuye en consecuencia el daño sufrido a la demandada, toda vez que de haber estado inscrito en el Seguro Social, y contar con la póliza colectiva de salud que acuerda la contratación colectiva, esos gastos hubieran sido cubiertos mediante esos seguros, y al no cumplir la demandada con esas obligaciones, le causó los señalados daños.

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el punto a resolver en relación a los daños reclamados, estriba, en primer lugar, en determinar el nexo causal entre el daño sufrido y el hecho causante del mismo, y como quiera que conforme a lo alegado por el actor, los daños tienen su origen en que la demandada no cumplió con sus obligaciones de inscribirlo en la Seguridad Social y de dotarlo de una póliza colectiva de salud (HCM), que se hubieran subrogado en esas obligaciones de suplir los gastos causados por la enfermedad, queda claro para este tribunal que, en efecto, la demandada tenía la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social y de dotarlo de una póliza colectiva de salud, de acuerdo a lo previsto en los artículo 1 y 7 de l a Ley del Seguro Social y de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, aplicable al actor, como quedó expuesto en el fallo apelado, y que se acoge por no haber sido atacado este aspecto del fallo mediante el recurso de apelación por la parte afectada, y por tanto, el incumplimiento de estas obligaciones causaron al actor los supuestos desembolsos que reclama; pero ello no es suficiente para que su pretensión pueda ser acordada, menester es, además, que demuestre que efectivamente, incurrió en los gastos cuyos montos reclama…”

HORAS EXTRAS DE VENDEDOR FUERA DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA DEMANDADA:

Fecha de la sentencia: 23 de Marzo de 2011
Partes: JONDER ANTONIO NIEVES MONSALVE contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L.
Asunto N° AP21-R- 2011-000187
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…Por lo que toca a la cuestión de las horas extras reclamadas, observa el tribunal que las partes están contestes en que las funciones del actor consistían en la venta de la mercadería producida por las demandadas a los clientes independientes del mercado, lo cual hacía con un vehículo, en una ruta asignada; y que su actividad se encuentra subsumida en los parámetros establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no podía en consecuencia, permanecer en sus labores más de once (11) horas, con una (1) hora de descanso, incluida en la jornada, tal como lo dispone la norma en estudio.

La parte actora ha sostenido que cumplía un horario como vendedor de la mercancía de las demandadas, de doce (12) horas diarias, y que en consecuencia, al no haber sido negado el horario en la contestación de la demanda, le corresponde el pago, de por lo menos una (1) hora de sobre tiempo por día.

En este sentido ha invocado el apoderado actor una decisión de este tribunal, del 22 de diciembre de 2010, en el ASUNTO: AP21-R-2010-1545 (Isidro José Mujica Quevedo contra Comercializadora Snaks S.R.L. y Otra), que trata una situación similar a la presente. Sin embargo, observa el tribunal que en el caso en referencia, el trabajador fungía como Supervisor de Almacén, y no podía salir o dejar el puesto de trabajo para disfrutar de su descanso, y por eso se le mandó a pagar una hora extra por día, habida cuenta que tenía un horario de doce (12)horas diarias.

En el caso de autos, se trata de un vendedor en la calle, es decir, fuera de las instalaciones de la empresa, cuyo control por ésta resulta algo así como muy difícil, y no es creíble, por experiencia común, que permanezca doce (12) cumpliendo estrictamente labores para la demandada, aunque retorne a la empresa, si es el caso, cumplidas doce (12) horas desde el inicio de la faena. Por lo expuesto, este tribunal estima que está ajustada a derecho la decisión recurrida en este sentido, y no tiene el actor derecho a las horas extras que reclama, toda vez que su horario era de once (11) horas diarias conforme a lo previsto en la disposición recogida en el artículo 198 citado. Así se establece…”

INCIDENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR (No obsta a que en el devenir del proceso surjan incidencias y cuestiones procesales que ameriten decisiones previas del Juez y que en virtud del principio de la tutela judicial efectiva y por el mismo derecho a la defensa, el Juez bajo su potestad rectora tiene esa facultad de otorgar los lapsos que crea prudentes.)
Fecha de la sentencia: 11 de Marzo de 2011
Partes: FREDDY ALDANA ROJAS vs. BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A.
Asunto N° AP21-R-2010-001962
Tribunal: 9° Superior (JUDITH GONZÁLEZ)


“(…) si no hubiese sido la misma persona que se indicó en el libelo de demanda a los fines del emplazamiento, la misma persona que se señaló en el auto de admisión y a la que fue dirigido el cartel de notificación librado en su condición de representante legal de la empresa demandada, tal vez pudiese sólo entonces en ese momento considerarse que hubo una falta de cualidad absoluta, pero en el presente caso no porque era un hecho notorio judicial por las actas procesales que conforman el asunto principal que el ciudadano Wai Ming Ng era en efecto el representante legal y que si simplemente el Juez quería verificar si para esa fecha todavía estaba el referido ciudadano como representante de la empresa por alguna circunstancia que la parte actora pudiera haberlo instado, por ejemplo afirmar que estaba segura que ese ciudadano para el momento había dejado de ser representante de la empresa por algún cambio o modificación en sus estatutos o porque vendió sus acciones, entonces allí al darse un hecho nuevo que el Juez pudiese haber considerado verificar, la posición que debió haber asumido el Juez de la recurrida era simplemente otorgar un plazo para que se aclarara esa circunstancia, ello porque independientemente que nos encontramos ante un proceso laboral que no creó un procedimiento de cuestiones previas, ello no obsta a que en el devenir del proceso surjan incidencias y cuestiones procesales que ameriten decisiones previas del Juez y que en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el mismo derecho a la defensa, el Juez bajo su potestad rectora conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene esa facultad de otorgar los lapsos que crea prudentes.

De lo anteriormente expuesto, armonizando con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observaba que en caso del procedimiento civil cuando se alegaba que la persona no tenía cualidad suficiente, se otorgaba un lapso de 5 días para que se subsanara la situación, por lo que el Juez pudo simplemente por estar plenamente facultado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar el plazo que establece el Código de Procedimiento Civil y darle 5 días por ejemplo al ciudadano Wai Ming para que presentara el acta constitutiva sólo a los efectos de verificar su cualidad, ni siquiera para probarla, dado que la presunción ya existía y estaba reconocido por la parte actora en su escrito libelar, que el referido ciudadano seguía siendo el representante legal de la empresa llamada a juicio, considerando este Juzgado Superior errónea la apreciación que hiciera el Juez de la recurrida al haber declarado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y haber aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no hubo tal incomparecencia, toda vez que resulta no ajustado a la realidad haberlo declarado y en lugar de ello indudablemente debió el Juez haber iniciado la audiencia preliminar, dando oportunidad de completar la documentación que considerara pertinente en el transcurso de la referida audiencia. Incluso observa esta Superioridad que el Juez a quo debió oir en ambos efectos la apelación interpuesta debido a que ya a la fecha existen sentencias reiteradas incluso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia Nº 346 del 1º de marzo de 2007, caso Restaurant A Nosa Casa C. A) que han señalado que las actas levantadas en cuyo contenido se declare una consecuencia procesal tienen casi el efecto de una sentencia, por lo que las apelaciones interpuestas deben ser oídas en ambos efectos porque pueden causar perjuicios irreparables a las partes, por lo que se reitera debió haberse oído el recurso en ambos efectos y suspender los efectos de esa declaratoria, que ya incluso por hecho notorio judicial, este Tribunal de la verificación que hizo del asunto principal mediante el sistema juris 2000, observa que ya fue dictada sentencia definitiva y se ordenó la notificación de las partes”.

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO (no se vulnera facultad humana si se limita un sentido)
Fecha de la sentencia: 04 de Marzo de 2011
Partes: LUIS JOEL ROJAS RODRÍGUEZ contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
Asunto N° AP21-R-2010-001967
Tribunal: 9° Superior (JUDITH GONZÁLEZ)


(…) “ en este caso de la evaluación que hizo esta alzada con respecto al video en la audiencia de juicio cuando se hizo la declaración de parte al trabajador se evidencia que el tiene cierta limitación en cuanto al habla, pero en todas sus respuesta fue conteste, coherente, manifestó que en cuanto a su vida familiar vive si se quiere de una manera normal, que su único problema es que con las lesiones le cuesta conseguir trabajo, por lo cual considera esta alzada que no se vulnero la facultad humana del trabajador, que seria hubiere quedado ciego, mudo, paralítico; él puede caminar, hablar, oír, esta limitada su habla pero no esta totalmente desfavorecida esa capacidad humana, por lo cual considera esta alzada que procede en derecho el recurso y declarar sin lugar la condenatoria de la indemnización contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986. Así se declara.

(NO ES SOLO LA NOTIFICACIÒN DE CONDICIONES AL TRABAJADOR ES LA SUPERVISIÒN ESENCIAL PARA NO INCURRIR EN HECHO ILICITO)

(…), no es nada mas notificar al trabajador, darles las instrucciones y para que se le contrato sino la supervisión adecuada que debe tener el patrono para que estos hechos o acontecimientos no sucedan en el devenir de la prestación de servicio y de acuerdo a eso esta juzgadora evidencia así como lo evidencio la juez de juicio que creo fue el criterio no hubo la supervisión adecuada por cuanto allí no se dice que había alguien controlando la actividad de los trabajadores y eso es fundamental, mas en este caso que el trabajador apenas tenia dos meses en el empleo por lo cual no tenia la experticia, y eso era una obligación además aun teniendo la experiencia, y eso es lo que evidencia esta alzada por lo cual si se produjo el hecho ilícito y no existe ningún hecho de la victima que desvirtúe este hecho, por que? Porque el hecho que el trabajador posterior a que ya comenzó la situación que lo hizo entrar en pánico se haya lanzado como lo dijo la apoderado de la parte demandada eso no es un hecho intencional del trabajador y no es la circunstancia que prevé el articulo 1.193 del Código Civil para que pueda desvirtuar el hecho ilícito del patrono, no fue un hecho intencional, fue un reflejo por la circunstancia que estaba viviendo que pudo ser la actitud que pudo pasar con los otros trabajadores, no todos toman la misma actitud ante un hecho de pánico, hay personas que han dejado hasta sus hijos en un terremoto, por ejemplo. No se evidencia ninguna responsabilidad del trabajador con respecto al accidente por cuanto ya la circunstancia se había dado y tal vez el pensó voy a salvar mi vida, por lo cual considera esta alzada que se justifica la condenatoria de la indemnización prevista en el Nº1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año de 1.986, resultando forzoso para esta alzada ratificar condenar al demandado a pagar al demandante una indemnización equivalente, al salario de cinco (5) años contados por días continuos, lo que representa 1.825 días, a razón del último salario diario normal devengado por el accionante, el cual fija quien decide, en Bs. 44,29, salario probado por la parte demandada en el presente juicio, para un total de Bs. 80.829,25.Así se declara.”


“En cuanto al lucro cesante para criterio de esta alzada procede en derecho al haberse demostrado el hecho ilícito del patrono, en consideración a ello se ajusta el cálculo según los criterios mantenidos en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2/8/2007 supra mencionada, que establece que hay que tomar en cuenta la edad que tenia el trabajador cuando se produjo el accidente que en este caso eran 25 años, la expectativa de vida del venezolano según la Ley del Seguro Social es de 64 años, entre 25 a 64 años existen 39 años de productividad del trabajador y según la sentencia se debe multiplicar por el salario anual que según el último salario del trabajador nos da un salario anual de Bs. 15.219.72 que multiplicado por los 39 años de productividad arrojan la cantidad de Bs. 593.569,08; en consecuencia si procede en derecho el lucro cesante, y por consecuencia debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada con respecto a este concepto. Así se declara.”.


INSPECCION JUDICIAL (ADMISION)
Fecha de la sentencia: 23 de Marzo de 2011
Partes: CARLOS ENRIQUE MONTAÑO contra FUNDACIÓN MISION NEGRA HIPOLITA
Asunto N° AP21-R- 2011-000253
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley adjetiva laboral (LOPTRA), dispone:

“El Juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Observa el tribunal que no limita la norma trascrita el ejercicio del derecho a solicitar la inspección judicial, porque existan otros medios para traer al proceso lo que se pretende probar, y más bien ordena al juez de juicio, acordar la inspección de cosas, lugares o documentos, con solo solicitarlo alguna de las partes; no exige la disposición en cuestión, otra cosa que la solicitud y que la inspección persiga la verificación o esclarecimiento de hechos que interesen a la decisión de la causa.

En el caso de autos, se pide la inspección para verificar la fecha de la interposición de la demandada de calificación de despido interpuesta por el actor, que consta en el expediente signado como ASUNTO: AP21-L-2010-000344, a los fines de que se determine que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal para su ejercicio, y así evidenciar el actor que su acción no ha caducado, por lo que entiende este juzgado que sí persigue la inspección promovida, los fines a que se refiere el trascrito artículo 111, y que la misma es de capital importancia para el actor. Así se establece.

Negativa de la relación laboral. Carga de la prueba. Indicios y presunciones. Valoración de los medios probatorios
Fecha de la sentencia: 28 de Marzo de 2011
Partes: CARMEN PABÓN vs. FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO
Asunto N° AP21-R-2010-001954
Tribunal: 9° Superior (JUDITH GONZÁLEZ)

“ (…) Siendo así, y no obstante que la demandada negó la relación de trabajo así como la prestación del servicio alegado por la actora, alegó adicionalmente como fundamento de su defensa, que no tiene cualidad en el juicio por cuanto se produjo la venta del inmueble donde se dice se presto el servicio a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que asumió la responsabilidad de todos los derechos y acciones derivados del inmueble, por lo cual le correspondía la carga de demostrar el vinculo de la prestación de servicio con la referida institución y la actora, para desvirtuar la presunción de laboralidad a que hace alusión el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo y que opera a favor de la trabajadora. Así se establece.
(…)

En el caso de autos quien suscribe considera aplicable tal medio de auxilio probatorio ya que existen en este caso indicios y presunciones que contribuirán a formar convicción respecto de los hechos controvertidos.
(…)

La técnica utilizada por la demandada no fue la adecuada para atacar las documentales opuestas por la parte actora, pues, la firma no se impugna se reconoce o se desconoce, si se dice que la documental opuesta no emanan de ella se invoca y no se impugna y es el juez quien no le otorgara valor por no poder ser opuestas a la persona por no emanar de ella, y la impugnación es de conformidad con lo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandada utilizo tres mecanismos de oposición indistintamente sobre las documentales supra mencionadas, vulnerando la técnica adecuada para atacar las referidas documentales, no siendo preciso en su ataque, violentando así el derecho de defensa de la parte actora, por lo cual es forzoso considerar la impugnación, desconocimiento y objeción no hechas y considerar como fidedignas las copias simples presentadas por la parte actora que rielan desde los folios 55 al 58 inclusive. Así se establece.

Así mismo se evidencia que en la exhibición solicitada la parte demandada sólo se limitó a impugnar de nuevo las documentales a las cuales se le solicitó la exhibición cursante a los folios 55 al 58, alegando que como estaban dirigidas a la actora no emanaban de su representada y no podía en consecuencia exhibirlas pues no estaban en su poder, considerándose afirmados los hechos contenidos en las documentales que rielan a los folios 55 al 58 en copias simples igualmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las mismas se presumen en poder de la demandada por cuanto de su texto se evidencia las firmas de representantes legales de la demandada plenamente acreditados en autos con respecto a otras actuaciones cursantes al expediente. Así se establece.

Siendo así y evidenciándose de las documentales que las mismas no fueron suscritas por la actora como se quiso hacer entender, pues, la que riela a los folios 55 y 56 está dirigida a ella por el Presidente de la fundación demandada Gustavo Planchart Manrique que es el mismo que firmo el poder de representación judicial de la parte demandada que consta al folio 147 del expediente, se concluye que no es que la documental no pueda estar en manos de la demandada o no se presuma en manos de ella, pues es todo lo contrario, y debe presumirse en manos de la misma, por lo menos copias firmadas de recibido por la actora, por cuanto la misma fue dirigida a la actora por el referido ciudadano y quien además la califico como conserje del edificio en la coletilla que se encuentra al final de dicha documental; en cuanto a la segunda documental inserta al folio 57 y que fue acompañada igualmente al folio 58 las mismas fueron firmadas por el señor Oswaldo Romero Martínez quien según los escritos cursantes a los folios 71 al 74 y 116 al 123 fue quien presento el escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda en representación de la demandada como administrador y representante legal, quien a la vez firmo el documento de venta a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en nombre de la Fundación demandada, que igualmente tienen que presumirse en manos de la fundación. Todo esto presupone que dichas documentales emanan de la parte que le fueron opuestas, ¿de quién? de la demandada y de esas documentales se evidencia que se le daban instrucciones a la actora Carmen Pavón como conserje del edificio el Curri, ¿por quien? por la Fundación Rojas Astadillos a través de sus representantes legales. Por tanto además que la demandada no demostró la falta de cualidad alegada, con el contenido de las documentales y con las demás circunstancias expuestas se demostró que si hubo una prestación de servicios de manera subordinada y a favor de la demandada que se refuerzan con la declaración de parte de la actora pues sus deposiciones fueron coherentes con estos indicios, ya que, en ellas expreso que recibía instrucciones de la administradora Faisa y de otras personas pero por ordenes y en representación de la Fundación Rojas Astudillo que no escapa de la realidad en virtud que siendo un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal se rige por las normas establecidas en la ley especial de Propiedad Horizontal que en su artículo 8 prevé el nombramiento de un administrador pudiendo ser una compañía distinta a los propietarios del bien solo a los fines de administrar las áreas comunes y la actividad del conserje como una figura especial en estos casos, y por cuanto por máximas de experiencia es común que los propietarios de los edificios contraten administradores para dichas actividades. Así mismo se puede establecer la conexión de la actora con la fundación demandada y en definitiva de la existencia de la prestación de servicio alegada, por sus declaraciones en las cuales afirmó que en el momento de culminar la prestación de servicio fue despedida por una abogado representante de la Fundación Rojas Astudillo y describió en donde quedaban las oficinas de la Fundación y que a veces se dirigió a dichas oficinas a recibir instrucciones. Por todos estos hechos y circunstancias se demuestra que si hay la cualidad de patrono de la Fundación Rojas Astudillo en la prestación de servicio subordinado que realizo la actora en el edificio en referencia y aparte no se demuestra a los autos ninguna sustitución de patrono ni trasferencia de trabajadores de la Fundación a la Alcaldía Metropolitana, porque una cosa es vender el inmueble para dotación de viviendas a sus inquilinos, y otra es en el caso que se vendiere una empresa o un edificio comercial para continuar con la explotación comercial, como lo prevé el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo o se efectuare una trasferencia de trabajadores como lo indica el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso cuando se hizo la venta a la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue para un plan estatal de solución habitacional y se estableció en el documento de venta que se cedían derechos y acciones, no obligaciones y menos obligaciones laborales, ya que se expreso que el bien estaba liberado de cualquier gravamen que existiere sobre el mismo, dando el saneamiento de ley, y en ningún momento consta en el documento de propiedad otorgado a la alcaldía ni de ningún otro documento y de manera específica, que esta asumiría los pasivos y acciones laborales derivadas de la propiedad adquirida, y que se le trasmitiere la relación laboral que existía con la conserje del edificio, que sería otra circunstancia distinta, por lo cual si ello no fue expresamente establecido en el documento de venta ni en ningún otro documento, mal puede existir responsabilidad de la alcaldía sobre ese pasivo y sobre la prestación de servicio de la actora, y menos por cuanto no consta una entrega efectiva del inmueble en la misma fecha de la venta, por cuanto, por máximas de experiencia es muy común en este tipo de negociaciones que la entrega efectiva y material del bien se haga en fecha posterior a la venta, como se presume sucedió en este caso que luego que entregaron formalmente a la Alcaldía le notificaron de la culminación de su prestación de servicio a la ciudadana Carmen Pavón el 31 de diciembre de 2008, aunado a que la vinculación o prestación de servicio fue para la Fundación Rojas Astudillo y no para los inquilinos, por lo cual esta pudo haber continuado la relación con la actora”.

NOTIFICACIÓN DE PERSONAS NATURALES (requisitos):

Fecha de la sentencia: 09 de marzo de 2011
Partes: MAITE MARGARITA MEJIA SAN MIGUEL contra la empresa PONTADOSOL, C. A., y en forma personal a los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA y VICENTE ROCHA RIBEIRO.
Asunto N° AP21-R-2011-000089
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“Al respecto, debe dejar sentado esta Alzada al igual como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que ha de practicarse la notificación de las personas naturales lo cual puede genera dudas en cuanto al lugar y a quien debe entregarse la notificación. En cuanto al lugar, la doctrina de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser el lugar donde la persona natural demandada ejerza su actividad económica y en cuanto a quien debe recibir la notificación es criterio de esta alzada que al tratarse de una persona natural su notificación debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.
(…)
Así las cosas, es fácil concluir que el mencionado ciudadano FELIPE GOUVEIA DE FREITAS, es quien recibe los carteles de notificación de las tres personas naturales demandadas en la presente causa, señalándolo el alguacil que es el encargado de recibir la correspondencia de éstos, cuando las referidas notificaciones han debido entregarse a los propios codemandados o a un representante de éstos legítimamente acreditado; no a una persona denominada como encargada de recibir la correspondencia de la empresa, como si estas personas naturales se tratara de una persona jurídica, quien de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si debe disponer de una oficina receptora de correspondencia, y no así una persona natural, pues si bien observa esta Alzada que la persona que recibe la correspondencia esta ubicada físicamente en la misma dirección señalada por el actor en su libelo, no existe en autos evidencia que esta persona receptora de correspondencia ejerza la representación legal de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA Y VICENTE ROCHA RIBEIRO, todo lo cual hace surgir la duda razonable a esta Juzgadora, de si estas personas demandadas de manera personal pudieron recibir la notificación y emplazamiento para la audiencia preliminar, todo lo cual constituye un error de procedimiento que debe ser corregido.”

NOTIFICACIÓN DE EMPRESA EN LIQUIDACIÓN:

Fecha de la sentencia: 30 de marzo de 2011
Partes: JOSE ZAMBRANO contra MULTI INYECCION 2000 C. A.
Asunto N° AP21-R-2011-000274
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“Determinado lo anterior, resulta un hecho comprobado en autos y así fue aceptado por la parte actora, y obviado por los Jueces de la Primera Instancia que tuvieron el conocimiento de la presente causa, que la empresa demandada para la fecha de celebración de la audiencia preliminar y de la audiencia de juicio, esto es, 11 de junio de 2009, y 27 de abril de 2010, había sido sometida a un proceso de liquidación el cual debia ser desarrollado y ejecutado por un liquidador designado conforme a las normas de comercio vigentes en nuestro ordenamiento jurídico nacional, quien adquiere la legitimidad pasiva para asistir en juicio en representación de la empresa bajo liquidación, sin embargo, de una revisión de las actas procesales no se observa que el liquidador se encontrara a derecho para la realización de la audiencia preliminar, ni para ningún otro acto del proceso, pese a que mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar la Abogada ADRIANA SANCHEZ, al actuar como apoderado judicial de una empresa distinta a la demandada había incorporado nuevos elementos al juicio que debieron ser ponderados por los jueces a los fines de garantizar la defensa oportuna de la partes intervinientes en juicio.
(…)
Ahora bien, cuando se trata de una reclamación laboral a una persona jurídica que se encuentra liquidada, como ocurre en el presente caso, considera esta alzada que no por ello deben quedar ilusorias las acreencias laborales existentes con ocasión a un servicio prestado, de manera que a los fines del derecho a la defensa debe extremarse la sustanciación en los juicios laborales para que el liquidador se presente en dicho juicio y se puedan ejercer las defensas pertinentes con motivo de la reclamación de un trabajador, de manera que al obtener alguna decisión favorable de condena, se tenga a quien exigir su pago, siendo que la normativa que rige la materia y de acuerdo a las facultades otorgadas por la asamblea de accionistas, el liquidador debe extinguir las obligaciones anteriormente contraídas, realizar las operaciones que se hallen pendientes, pagar deudas a terceros, en especial a los trabajadores quienes concurren a dicho proceso con sus créditos con privilegio y a los socios si existieren, para así otorgar los correspondientes finiquitos.
De acuerdo con lo expuesto consideramos que en los juicios laborales donde el demandado es una empresa en liquidación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deber ordenar la notificación del liquidador y al representante legal de la persona que fungía como representante legal de la empresa, para así evitar futuras incomparecencias que puedan acarrear consecuencias ilegitimas, se puedan ventilar las defensas correspondientes y garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas.”


Oferta Real de Pago (Se confirma negativa de admitir la pretendida oferta real de pago, toda vez que se desnaturalizó dicha figura procesal y el objeto de la misma).

Fecha de la sentencia: 03 de Marzo de 2011
Partes: GELWIN CASTILLO y OTROS contra REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A.
Asunto N° AP21-R-2010-18452
Tribunal: 9° Superior (JUDITH GONZÁLEZ)

“(…) esta alzada considera que sí existe una contención en la oferta en cierta medida porque se presenta por la negativa del acreedor de recibir el monto de su deudor, allí sí hay un conflicto, lo que ha dicho la Sala es que en materia laboral esa oferta no va a una verdadera contención luego de la audiencia preliminar porque simplemente lo que quede depositado quedará a favor del trabajador para un futuro juicio por prestaciones sociales para evitar la mora del patrono de esas cantidades, y si hay alguna diferencia será condenado, ello evita la mora de lo depositado, pero no es el caso que la oferta no tenga una contención, claro que sí, el acreedor se niega a recibir el pago y le corresponde recibirlo porque terminó el plazo. Una de las características de la oferta es que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor; ¿cuál era el plazo aquí?, que hubiere terminado la relación de trabajo, y luego de culminada la misma como la Constitución establece que la deuda laboral es de exigibilidad inmediata, por supuesto allí surge la obligación del patrono del pago, pero si se estaba discutiendo entre patrono y trabajador condiciones de trabajo por problemas económicos, la propia Ley Orgánica del Trabajo tiene sus mecanismos para que la empresa y los trabajadores puedan llegar a acuerdos, y eso es a través de la vía de la conciliación, el arbitraje y los pliegos conflictivos, que deben ser presentados por ante la Inspectoría del Trabajo respectivo como lo establece el artículo 34 de la referida Ley que remite expresamente al capítulo III del título VII ejusdem, así como lo previsto en el artículo 525 ejusdem, esas son las vías que tiene la empresa cuando hay estas situaciones económicas que le obligan a reducir el personal que es lo que visualiza esta superioridad y fue lo que se infiere detectó la Juez a quo.

Finalmente además de no estar los hechos descritos subsumidos en lo previsto en el artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil, también se evidencia que la oferta no cumplió las formalidades previstas en los numerales 4º,5º y 6º del artículo 1.307 ejusdem en cuanto al domicilio y la condición de plazo vencido antes dicho, lo que igualmente la anula como lo prevé la norma.

En consecuencia, considera esta Superioridad que la Juez actuó ajustada a las normas procesales y sustantivas que rigen el derecho laboral y negó la solicitud porque no cumplía las condiciones para considerarse realmente la figura procesal que supuestamente se estaba instando por ante los tribunales laborales, por lo que es acertado considerar que se estaría desnaturalizando dicha figura procesal, por cuanto inclusive habría una falta de jurisdicción absoluta porque lo descrito sería competencia de la Inspectoría del Trabajo cuando existen estas situaciones entre patronos y trabajadores para reducir personal, que es lo que se evidencia de la misma motivación que dio la parte patronal en su pretendida oferta real de pago(…)”.

PRUEBAS DOCUMENTALES, Facturas fiscales (No son documentos públicos):

Fecha de la sentencia: 24 de marzo de 2011
Partes: HECTOR SEBASTIAN RAMIREZ TORRES contra la empresa INVERSIONES FEIJOOS 3000, C. A., y los ciudadanos ELVIRA ALVAREZ, RICARDO PEREZ y MIGUEL GARCIA.
Asunto N° AP21-R-2011-000136
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“En este sentido, observa esta Alzada que el accionante a los fines de demostrar la procedencia del derecho reclamado, únicamente promueve, la documental marcada C, inserta al folio 187 de la pieza 1, y tal como se observa del escrito de promoción de pruebas la misma fue promovida con el objeto de demostrar que la empresa demandada en sus facturas fiscales identifica el monto del servicio que se cobra al cliente por consumo de un 10% (…) sobre la cual la parte actora alega que se trata de un documento público al ser generado y emitido por la máquina fiscal que lleva la demandada, por orden del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
(…)
El documento público es aquel autorizado, presenciado y expedido por persona (Registrador, Juez, Notario) facultada para darle fe pública. Así, el Instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359, ibidem, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que dicho funcionario público declara haber visto u oído.
Como puede evidenciarse con meridiana claridad, contrario a lo expresado por el apoderado de la parte actora recurrente, la documental antes señalada no cumple con las exigencias del artículo 1.357, ibidem, para que sea considerada como instrumento público, pues no es emanada de un Registrador, Juez u otro funcionario con facultad para darle fe pública; la misma se trata de una factura emitida por la demandada sin la firma de un funcionario público facultado para otorgarle fe pública, pues si bien la misma indica el nombre del Organismo encargado de recaudación de impuestos y tributos en el País, tal indicación obedece a la aplicación de una normativa tributaria que regula la emisión de facturas en establecimientos comerciales contribuyentes, en consecuencia, no puede dársele el valor de documento público, ni siquiera de un documento oponible en juicio, pues esta constituye una copia no suscrita por las partes en juicio, que tal y como fue considerado por el juez de la recurrida, la misma resulta ilegible, y en consecuencia debía ser desechada del contradictorio, todo lo cual permite a esta Juzgadora concluir que la referida documental no es suficiente para demostrar el derecho del actor al reparto del 10% cobrado a los clientes en concepto de propina…”
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo:

Fecha de la sentencia: 16 de marzo de 2011
Partes: PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., en el Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur).
Asunto N° AP21-R-2010-001730
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)

“De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
(…)
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala político Administrativa en sentencia N° 555 del 7 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, (…)
Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los vicios alegados requerirían el estudio del procedimiento tramitado en el expediente contentivo de la providencia administrativa dictada a los fines de determinar si se dio cumplimiento o no al procedimiento de ley, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.”


Recurso de Hecho (Ajustado a derecho oír en un solo efecto el auto mediante el cual se niega por extemporáneo el reclamo contra la experticia; no se trata del supuesto de apelación en contra de la decisión que decide sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo)
Fecha de la sentencia: 16 de Marzo de 2011
Partes: CARLOS LORENZO RIVAS MONASTERIO vs. INVERSORA INKOBE, C.A.
Asunto N° AP21-R-2011-000178
Tribunal: 9° Superior (JUDITH GONZÁLEZ)

“Ahora bien, evaluando la Jurisprudencia alegada por el recurrente en su defensa, se evidencia que la referida sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el contenido del artículo 249 referido, lo que establece es que no existe dudas de que la apelación se admite libremente en el caso de la decisión que debe dictar el juez competente en el caso de reclamo de experticia al momento que él deba estimar las cantidades a pagar, luego de la evaluación que hubieren hecho los expertos de lo planteado por las partes en su reclamo.

Vista esta premisa el auto dictado se refiere a la apelación que hizo la parte demandada contra la decisión del a quo de considerar extemporáneo el reclamo de dicha demandada negando su procedencia, ello no es una decisión que se refiere a la expresada en la sentencia mencionada, pues, ello es un auto incidental que efectivamente es en fase de ejecución preparatoria a la ejecución definitiva, ya que la sentencia comienza su ejecutoria con el acto de experticia complementaria, que ha sido ordenado en la dispositiva de la sentencia, y es un acto ejecutivo que el juez ejecutor solo ordena su cumplimiento en los términos ordenados, por lo cual, en este caso es aplicable el contenido de lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa: “ Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación(…)”

En el caso de la interpretación que hace la Sala Civil del artículo 249 es una excepción en la fase ejecutoria que se sustenta en que el complemento de la sentencia tiene que tener el mismo trato en cuanto al lapso de sus recursos por cuanto lo accesorio sigue a lo principal y en el caso de la experticia complementaria de un fallo mas aun, por cuanto ella es la que determina los montos definitivos que fueron condenados y deben ser ejecutados, por lo cual mal podría continuar la fase ejecutoria si no se tiene certeza del quantum definitivo de los conceptos condenados.

Por consiguiente el haber oído la apelación interpuesta en un solo efecto no vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada y el juzgado aplicó correctamente los criterios procesales contenidos en el referido artículo 186 ejusdem, por lo cual resulta forzoso considerar improcedente y sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

SALARIO (cuando el pago de las comisiones es superior al salario mínimo)
Fecha de la sentencia: 29 de Marzo de 2011
Partes: Jimmy Ali Jáuregui Quintero Contra
Comercializadora Disbeca, C.A.
Asunto N° AP21-R-2011-000134
Tribunal: 6° Superior (Marcial Mundaray)

“En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que al trabajador se le garantizaba el pago de ingresos por comisión y cobranzas, las cuales siempre superaban el salario mínimo, por lo cual mal interpreta el juez de juicio al determinar que al actor le corresponde el pago de salario mínimo y el pago por comisiones y cobranzas, afectando la manera en que se condena el pago por bono vacacional, vacaciones y prestación de antigüedad, el trabajador percibió remuneraciones permanentes.

Esta Alzada observa en cuanto a lo adeudado por diferencia de salario mínimo lo siguiente:

Ahora bien, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán define el salario como “la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

Elementos de esta definición:

Es la remuneración del servicio del trabajador (bilateralidad del contrato), el salario es la remuneración que el trabajador tiene derecho a percibir por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, lo que incluye tanto la ejecutada, como aquella que no se realiza porque el trabajador tiene el deber legal de descansar, tales como: vacaciones anuales y descanso semanal obligatorio.

Las percepciones de carácter salarial son siempre: a) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador. b) Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada. c) Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador. d) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de alea, al menos parcialmente, deben tener una parte segura y pueden tener una variable. e) Generales, en el sentido que corresponde a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones y Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.

El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono.

El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas que le caracteriza: a) Significación estrictamente laboral: Únicamente tiene naturaleza salarial la percepción económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, es decir, aquellas que tenga carácter retributivo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicial, con ponencia de Juan R. Perdomo., caso L.A. Silva vs. Inversiones Sabenpe C.A. b) Patrimonialidad: Significa la estimación económica de la contraprestación recibida. El salario expresado en equivalente monetario no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el salario es pagado en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados como salario. C) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral o la simple puesta a disposición para cumplirla, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el débito laboral, entiéndase esto, como aquello para lo cual fue contratado el trabajador. Por tanto, el salario tiene asimismo, un valor remuneratorio. En definitiva la noción de salario alude a la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.

Ahora bien, en relación al salario mínimo, se impone como un límite básico o de referencia obligatoria, un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario y vinculado a la subsistencia y a la dignidad del ser humano, de allí su carácter de orden público necesario, irrenunciable y obligatorio.

En criterio de esta alzada, lo argumentado por la parte actora en relación con el reclamo del salario mínimo tiene su origen en no percatarse que el pago por comisiones realizada por el patrono, constituye verdaderamente una percepción salarial proveniente del patrono, visto así, la consecuencia debería ser que si este componente salarial (comisiones) alcanzara el salario mínimo establecido, deberá entenderse satisfecha la obligación respecto al pago de salario mínimo y sólo si no se alcanza este mínimo legal quedaría el patrono obligado a complementar este monto hasta alcanzar el mínimo o en su caso, pagarlo en su totalidad. En el caso de auto se desprende del acervo probatorio que el accionante siempre devengo comisiones por encima del salario mínimo, por tanto resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte actora respecto al pago de la diferencia por salario mínimo y su incidencia en los demás beneficio laborales. Así se establece.- “

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