Ir a Principal
Institucionales
  Noticias
  Eventos
  Servicios
  Directorio
  Enlaces
  Gestión Judicial
    Gestión
    Audiencias
    Gestión Detallada
  Decisiones
    Ultimas Decisiones
    Por Fecha
    Múltiples Criterios
    Por Tribunal
  Jurisprudencia
    Por Fecha
    Indice Temático
    Múltiples Criterios
  Audiencias
  Foros

APLICACIÓN DE CONTRATO COLECTIVO DE INDUSTRIA PETROLERA A TRABAJADOR DE EMPRESA DE AÉREO - AMBULACIAS
Fecha de la sentencia: 07 de abril de 2011
Partes: ALBENIZ JOSÉ MENA VIDAL, contra HELIMEDICAL, C.A.,
Asunto N° AP21-R-2011-000260
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

En atención al presente caso, se destaca que correspondía a la parte actora probar que la actividad desarrollada por la demandada constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la contratante PETRORITUPANO o que la actividad de la demandada se produce como consecuencia de la actividad de la contratante PETRORITUPANO, que ambas requieren de su colaboración permanente, que los servicios de la demandada constituyen una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por PETRORITUPANO, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. La parte actora tenia la carga de probar que sus actividades están íntimamente vinculadas con PETRORITUPANO. En fin la parte actora debió probar la inherencia y conexidad según lo dispuesto en los artículos 55, 57 de la LOT y 22 del Reglamento de la LOT.

Corre a las actas del proceso, copia del documento constitutivo de la demandada, del cual se desprende su objeto social, que no es otro que la asistencia médica de manera especial, mediante el uso de aéreo-ambulancias, etc., y así mismo, se sabe por experiencia común que el objeto de PETRORITUPANO, está relacionado con la explotación petrolera, por lo que no se puede decir que las actividades de ambas sean inherentes o conexas, lo cual descarta la posibilidad de que en razón del servicio prestado por el actor a la demandada, éste tenga derecho a la aplicación de la convención colectiva petrolera que sí beneficia a los trabajadores de la contratista PETRORITUPANO. Así se establece.

En cuanto a que el grueso de los ingresos de la demandada deviene de la prestación de servicios prestado a Petroritupano, y que por ello, a tenor del artículo 57 de LOT, es solidariamente responsable con ella, no corre a los autos probanza alguna que evidencie, ni siquiera, el monto de los ingresos de la demandada, y mucho menos, los que deriva de la prestación de sus servicios a Petroritupano; por lo que no puede haber la solidaridad a que se contrae el artículo citado (57 LOT)., Así se establece.

CONTRADICCIÓN RESPECTO AL SALARIO ENTRE CONSTANCIA DE TRABAJO Y CÚMULO DE RECIBOS DE PAGO
Fecha de la sentencia: 26 de abril de 2011
Partes: JESUS ALBERTO APONTE ORTIZ, contra CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ)
Asunto N° AP21-R-2011-000374
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

Este aspecto, en criterio de este tribunal, quedó resuelto con el pronunciamiento correspondiente a la constancia de trabajo supra efectuado, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, toda vez que al pasar las pruebas de experticia grafoquímica y grafotécnica a que fue sometida, resultó fidedigna, emanando de ellas, que la actora, tenía un salario compuesto por un básico, unas guardias y comisiones del cinco por ciento (5%) por ventas de espacios publicitarios o ventas de publicidad; y si a esto le añadimos que el propio apoderado de la demandada, sostiene que en caso de trabajo extraordinario, se le pagaban unas cantidades de dinero, y que eso está en los recibos de pago que obran en autos, queda claro para el tribunal, que el propio apoderado de la demandada, admite que el salario era variable al sostener que los recibos de autos reflejan pagos por trabajos extraordinarios, lo cual es precisamente la característica del salario variable, pagos fijos y extras, concluyéndose en que estamos en presencia de un salario variable, tal como se desprende de la constancia citada. Así se establece.

….(….)
Observa el tribunal que el apoderado de la demandada, insiste en negarle validez a la constancia de trabajo que hemos venido analizando en este fallo, porque dice que …(…) está en franca contradicción con todas las pruebas de autos.

Si aplicamos a este aspecto de la cuestión lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte pertinente, que dice: “…En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente, la que más favorezca al trabajador…”, se despejaría cualquier duda acerca que de la constancia de trabajo en referencia, se desprende: el salario de la accionante, que devengaba una remuneración por guardias y comisiones sobre las ventas de publicidad del cinco por ciento (5), y siendo ésta, sin dudas, de todas las pruebas de autos, la que más favorece al trabajador, resulta obligada, a tenor de la norma transcrita, su apreciación a favor del trabajador en toda su integridad. Así se establece.


CONTRATADOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESTABILIDAD LABORAL).

Fecha de la sentencia: 27 de abril de 2011.
Partes: MARLENE CARVAJAL BOADA contra las empresas REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por órgano de la OFICINA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

Asunto N° AP21-L-2009-000046.
Tribunal: 6° Superior (Marcial Mundaray)

“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia número 325 de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:

“(…) el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo (…) la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público (…) también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37:

Omissis

Artículo 38:

Omissis

Artículo 39

Omissis

(…) la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato (…) la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela…”.

Ahora bien, visto lo anterior, no consta en autos, constancia de celebración de concurso de oposición, a los fines de que la accionante haya participado para obtener un cargo en la Administración Pública, no pudiendo considerar esta Alzada que la existencia de varios contratos celebrados entre la ciudadana Marlene Carvajal Boada y la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deba tomarse como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto, una vía de ingreso a la Administración Pública, ya que para poder optar por un cargo de carrera debe ser mediante concurso público, por lo cual, la accionante no goza de estabilidad laboral, debiendo forzosamente esta Alzada considerar sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y anular la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.”.

Experticia Complementaria del Fallo - auto en Ejecución de Sentencia- (Se oye apelación en un solo efecto):

Fecha de la sentencia: 14 de abril de 2011
Partes: JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA contra MERCANTIL MECOS, C. A.
Asunto N° AP21-R-2011-0000452
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)


“Por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia N° 2504 de fecha 14 de diciembre de 2007 contentivo del juicio seguido por el ciudadano FREDDY PÉREZ MARTÍNEZ contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C. A., cuyo conocimiento tuvo la mencionada Sala con motivo del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior que conoció en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada por un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN por la cual ordenó el nombramiento de dos expertos del Colegio de Contadores a efecto que revisaran la experticia complementaria del fallo, se estableció lo siguiente:
(…)
De acuerdo con la decisión copiada supra, se observa que al igual que el presente caso, la situación resuelta por la Sala se trataba de un auto cuya apelación fue oída en ambos efectos, referida a la realización de una experticia complementaria del fallo, en esa ocasión para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, concluyendo la Sala que en efecto se trataba de un auto en ejecución de sentencia.

En ese sentido, sostiene la Sala que al ser oída la apelación en ambos efectos se había violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto.

Ahora bien, el referido principio de continuidad de la ejecución se encuentra contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem; cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre

Así pues, es irrefutable que el referido principio tiene como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada y garantizar la tutela judicial efectiva de quienes han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Asimismo es de acotar que, el citado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra contenido en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución de sentencia, y constituye la norma rectora que según nuestra ley adjetiva laboral debe aplicarse al momento de la impugnación contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, de cuyo contenido se lee que el recurso de apelación se admitirá en todo caso, en un solo efecto.
De manera que de acuerdo con el referido criterio de la Sala Social el cual ha sido reiterado y en observancia a la norma prevista en la Ley Adjetiva Laboral considera esta Alzada, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia al cual debe acudir la parte interesada en la ejecución, lo cual incluye la realización de las gestiones referentes a cálculos por experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, no cabe dudas que al proceder el a quo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, cursante al folio 208 del expediente, y emitir su ultimo pronunciamiento sobre la tramitación que ha de darse al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que se pronuncia sobre el reclamo de la experticia complementaria del fallo, el cual decidió oír en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo de merito recaído en la presente causa, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, por lo en la presente causa el Juez debe continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.”

FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
Fecha de la sentencia: 08 de abril de 2011
Partes: JOSÉ CELIS RAMÍREZ, RUPERTO ANTONIO SALCEDO CALDERÓN y EDGARD CAMPELO HERNÁNEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
Asunto N° AP21-L-2010-000713
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

Considera este juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ´Legitimatio ad causam´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

En el caso de autos la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, alega que los actores otorgaron poder a sus apoderados únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y no a la JUNTA LIQUIDADORA del mencionado Instituto.

Ahora bien, esta Alzada observa que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en su Artículo 2 se establece, la designación de una Junta Liquidadora a los fines de realizar el proceso de liquidación del mencionado instituto, estableciendo en el Artículo 4 literal c) como una de sus atribuciones retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia, al ser suprimido el mencionado Instituto y haber sido designada la Junta Liquidadora para llevar el proceso de liquidación del mismo, atribuyéndole expresamente la facultad para liquidar los pasivos laborales, cuenta dicha Junta Liquidadora con cualidad para representar al Instituto en los juicios laborales, por lo que se considera, que los documentos mediante los cuales los trabajadores otorgan poder a sus Apoderados Judiciales para demandar al Instituto y los facultan para representarlos ante la Junta Liquidadora, son suficientes, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la Representación Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se establece.



INTERMEDIARIO

Fecha de la sentencia: 18 de abril de 2011.
Partes: RUBEN DARIO LANDER COLMENARES, contra las empresas S.P.S RISK, C.A., BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL) y BPOIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL).
Asunto N° AP21-R-2010-001001
Tribunal: 6° Superior (Marcial Mundaray)


“En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de las empresas British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y BPOIL Venezuela Limited (BPOIL), y SPS RISK C.A., aducido por el actor.
Respecto al carácter de intermediario,-la palabra supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores, contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Como se desprende de la norma transcrita, el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario.
El autor Fernando Villasmil, en el libro Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo, volumen I (articulo 1ª al 266) 1 ª EDICION 1991, en la pagina 127, establece tres características de los intermediarios:
1) La contratación de los trabajadores la hace en su propio nombre, es decir que los trabajadores contratados desconocen no establecen vinculación alguna con quien, en definitiva, va a resultar beneficiario de sus labores.
2) El intermediario carece de elementos o medios propios para la ejecución de los trabajos que han de efectuar los trabajadores contratados. Como expresa De Buen, la insolvencia es una características principal de todo intermediario, y por ello; es el beneficiario real de los servicios de los trabajadores contratados por el intermediario, quien suministra los medios materiales para la ejecución de las labores, porque si el intermediario cuenta con elementos o medios propios para que los trabajadores puedan ejecutar su labores, perdería su condición, para convertirse en contratista.
3) La ejecución de las labores es en beneficio de una persona distinta del intermediario que contrata los servicios.
Pues bien, de autos se desprende que la empresa SPS RISK, C.A, fue contratada por British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) con la finalidad de prestar los servicios de seguridad y vigilancia en las oficinas de BP Caracas, quien se obligaba hacerlo en forma independiente, con su personal, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica, es decir, SPS RISK, C.A es contratista (no intermediario, pues no se evidencia en autos los requisitos 2 y 3 expuestos ut supra) de Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL), siendo ello así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, únicamente cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante”.
PRUEBA DE INFORMES Y DE EXPERTICIA
Fecha de la sentencia: 08 de abril de 2011
Partes: MAYER MAGARICI, contra CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.
Asunto N° AP21-R-2011-000327
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…Las pruebas en cuestión fueron promovidas de la manera siguiente: DE LA PRUEBA DE INFORME, folios 60 al 63 de estas actuaciones.

1.- De conformidad con los artículos 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de nuestro representado promovemos SOLICITUD DE ROGATORIA al Departamento de Justicia, Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América a fin de que informe lo siguiente:

a.- Si la empresa CDMA DE PUERTO RICO, INC, por medio de su presidente JOSE OLALDE y representada por los abogados PHILIP R. SHELDON y EDWARD M. HEPNER solicitó en fecha 03 de junio de 2007 y obtuvo una VISA DE TRABAJO L-1 A para el ciudadano MAYER MAGARICI FINKEL, quien es venezolano, mayor de edad, portador del pasaporte venezolano número C1816803, quien para la fecha tenía Visa N° 20073066700001.
b.- Si la empresa CDMA DE PUERTO RICO, INC, por medio de su presidente JOSE OLALDE y representada por los abogados PHILIP R. SHELDON y EDWARD M. HEPNER consignó la documentación que se especifica a continuación…(…)


…(…)Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Cuando de trate de hecho que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”

Se infiere del texto transcrito que el tribunal requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, en los que se hallen documentos, libros, archivos u otros papeles; a petición de parte, cualquier informe sobre los hechos que aparecen de dichos instrumentos o copia de los mismos; y entiende este tribunal que de esta misma forma debe ser solicitada la prueba de informes por las partes en juicio, es decir, pidiendo al tribunal requiera de esas instituciones, informe sobre los hechos que aparezcan en los instrumentos, no pidiendo que se les interroguen acerca de su existencia, como lo plantea la promovente de la promición en cuestión, toda vez que ello desnaturalizaría la prueba, que lo que persigue es incorporar al proceso los hechos que evidentemente constan en esos documento, libros, archivos u otros papeles, y no preguntar al requerido si los tiene o no, o si consta en tal instrumento, cual información.

Respecto a esta forma de promover la prueba de informes, la Sala de Casación Social del TSJ, ha dicho:

“…admitir la prueba de informes en los términos en que ha sido promovida, es decir, a modo de interrogatorio, implica la desnaturalización de la prueba de informes por cuanto hace una mixtura de la prueba de informes con la testimonial lo que la doctrina ha denominado una mixturización de la prueba haciendo ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPTRA en tal sentido, este tribunal niega la admisión de la prueba de informes. Así establece.

Planteada así la cuestión, observa este juzgado que, en efecto, la prueba promovida con fundamento en el artículo 81 de la LOPTRA, es decir, la prueba de informes, lo ha sido bajo la figura de un interrogatorio que pretende el promoverte, formule el tribunal al ente requerido, mediante oficio (escrito), para que éste responda si las preguntas o los particulares del mismo, son o no ciertos.

Es decir, lo que pretende el promovente es que se evacue una prueba testimonial a distancia, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, y sin el control de la misma por la contraparte, lo cual además de ser inaceptable, no es ni puede ser el espíritu y propósito del legislador al concebir en el artículo 81 de la ley en comento, la prueba de informes, la cual, como ha quedado dicho, persigue incorporar al proceso, hechos que consten en documentos, libros, archivos papeles que se hallen en los entes a que se refiere la ley; y jamás que se interrogue a éstos, si tales hechos constan o no en sus archivos; debe tratarse de hechos que consten y que el requerido informe sobre los mismos o remita copia de los documentos, papeles, libros, etc. de que se trate.

Ahora bien, como quiera que, como se dijo, la solicitud de la prueba de informes en el caso de autos, fue promovida a manera de interrogatorio, y ello no está permitido por la Ley, no puede prosperar la apelación por esta causa.

Si a lo anterior añadimos que la promoción negada contiene expresiones en idioma extranjero, sin la debida traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con las formalidades de ley, viene aún más ajustada a derecho su inadmisión; y que además, tratándose de una rogatoria en el exterior, sería menester acordar un término ultramarino para su evacuación, lo cual vendría contrario al espíritu y propósito del novísimo procedimiento laboral, en especial, su celeridad y brevedad, amén de que la información en referencia puede ser aportada por otros medios. Así se establece.

Por lo que toca a la negada prueba de experticia, observa el tribunal que la misma fue promovida de la manera siguiente:

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

“De conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la autenticidad de los mismos solicitamos la práctica de Experticia Grafotécnica de los documentos a (sic) continuación señalaremos, y que han sido acompañados al presente.

a.- Marcado “5.1” original del correo emitido y suscrito por JOSE OLALDE Presidente de las demandadas, dirigido a MAYER MAGARICI de fecha 19 de julio de 2003, donde le ratifica sus funciones como empleado de las compañías.

b.- Marcado “5.2” original del correo emitido y suscrito por JOSE OLALDE Presidente de las demandadas, dirigido a MAYER MAGARICI de fecha 21 de julio de 2003donde le da instrucciones en cuanto a su trabajo y se evidencia su subordinación.

A efecto de verificar la veracidad de los mismos señalamos como documentos indubitados donde aparece la firma del Sr. JOSE OLALDE y que se acompañan al presente escrito los siguientes:

Y señala tres (3) documentos constitutivos de las compañías; CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A.; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE. C.A. y CASA DE REPRESENTACIONES INVERSIONES MULTIPLES, C.A.

El tribunal a quo para desechar dicha promoción, sostuvo en su auto del 24 de febrero de 2011, lo siguiente:

QUINTO: En referencia al Capítulo VI (Experticia), este juzgado establece que la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a “conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”, lo cual no resulta aplicable a lo pretendido mediante esta probanza, por cuanto a tenor de los términos en que el promovente formuló su pretensión, se desprende que persigue dejar constancia de correos y documentos constitutivos de varias compañías y no requieren para su determinación conocimientos científicos especiales, motivo por el cual se niega dicha prueba.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 93:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

De la manera como fue promovida la prueba en cuestión, se advierte que lo que se pretende con la misma, es sustituir el procedimiento previsto para el reconocimiento de los instrumentos acerca de los cuales se solicita la experticia, y esta figura tiene establecido un procedimiento en nuestro ordenamiento procesal, que requeriría de una demanda formal que conduzca al reconocimiento de los instrumentos de que se trate, y no puede por esta vía suplirse dicho procedimiento, y sobre todo por que, también se prevee en la legislación adjetiva laboral la figura del reconocimiento, que tendrá lugar, si opuesto el instrumento, nada dice aquel a quien se opone acerca de su legitimidad, o sea, no lo desconociere; y para el caso que lo desconociere, tiene el promoverte la posibilidad de demostrar su legitimidad mediante la prueba de cotejo. Y como quiera que en la presente causa no se ha producido la situación señalada, es menester esperar a que la misma se produzca para que el interesado, promueva el cotejo si fuere el caso.

En razón de lo expuesto, estima este tribunal que la prueba de experticia así solicitada, deviene inútil en este momento, puesto que no se sabe si la misma será o no necesaria. Así se establece….”

Prueba de Testigos: (Valoración):

Fecha de la sentencia: 15 de abril de 2011
Partes: MAURA TIBISAY BALDIRIO contra UNIDAD EDUCATIVA MIS PRIMEROS ESTUDIOS, C. A.
Asunto N° AP21-R-2011-000192
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)


“Respecto a la valoración de la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido que la valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe realizarla el Juez por las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de concatenarlas entre ellas y hacer uso de todos los medios para inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5° eiusdem, si fuere necesario.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba”


Registro de Asegurado: (No puede ser demostrativo de la fecha de inicio de la relación de trabajo)

Fecha de la sentencia: 13 de abril de 2011
Partes: EDGAR HERNÁNDEZ contra FESTEJOS MAR, C. A.
Asunto N° AP21-R-2011-000182
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)


“Al respecto, se observa que el a quo en su sentencia a los fines de sustentar su decisión sobre la fecha de ingreso del actor el 03 de abril de 2006, procede a adminicular el referido contrato de trabajo con el registro de asegurado del actor en forma 1402 ante el Seguro Social, inserta al folio 263, documental contentiva de una firma que se le atribuye al la accionante, con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se trata de un documento administrativo que contiene una presunción de veracidad de los hechos en ella contenido, la cual no fue desvirtuada en juicio por otro medio de prueba motivo por el cual se le otorga valor probatorio, sin embargo, esta instrumental en modo alguno puede ser demostrativa de la fecha de inició de la relación del trabajo, pues la misma como ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia solo constituye la demostración de los datos que la empresa provee a la administración al momento de inscribir al trabajador en el sistema de seguridad social venezolano, y ello es así porque la información en ella contenida es suministrada por la demandada al referido instituto pues es ella quien realiza los tramites para tal efecto, por lo que a criterio de esta alzada no constituya prueba suficiente que permita determinar que efectivamente el accionante ingresó a prestar servicios en la referida fecha invocada por la demandada.”

RETRASO DE PAGO DE SALARIO POR ATRASO DE CLIENTES NO DESVIRTÚA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL
Fecha de la sentencia: 29 de marzo de 2011
Partes: AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA, contra CONSULBANK, C.A.
Asunto N° AP21-R-2011-000222
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)


Al respeto, entiende este tribunal que debe la demandada comprobar para desvirtuar el carácter laboral de la relación que lo unió con el demandante, que en la misma falta alguno de los elementos fundamentales que constituyen el contrato de trabajo, a saber: prestaciones del servicio, salario y subordinación, y el tribunal observa que, la prestación de un servicio quedó admitida por la demandada, y no forma parte del controvertido; el salario consta a los autos con los recibo de pago traídos al juicio por el actor, reconocidos por la demandada, que si bien presentan algún retardo en el pago, en algunos casos, no puede esto tenerse como suficiente para evidenciar que no estamos en presencia de una relación laboral, pues muchas pueden ser las causas de esos atrasos, incluso, el alegado por la representación judicial de la demandada, en cuanto a que si el cliente no paga, no cobra el actor que prestó el servicio, pero no porque el pago del salario estuviera condicionado a ese pago, puesto que ello no fue probado en autos, sino por simple cuestión de flujo de caja, por ejemplo; y en cuanto a la subordinación, en criterio de este juzgado, la misma emana de la circunstancia admitida por ambas partes, de que el actor prestaba servicios para los clientes de la demandada, en las oficinas de ésta en unos casos, y en otros en la propia sede de la demandada, pero en todo caso, era para cubrir las obligaciones que la demandada adquiría con sus clientes, por lo que el trabajo del actor devenía de la orden de la demandada, sin la cual, no se desplazaba a esas oficinas (clientes) para cumplir con las directrices de la empresa.

Tacha de Falsedad (No procede contra Documentos Administrativos)

Fecha de la sentencia: 04 de abril de 2011
Partes: RAMÓN REINALDO PÉREZ contra RESTAURANT CERVECERÍA MONAGAS C. A.
Asunto N° AP21-R-2011-0001772
Tribunal: 4° Superior (Yndira Narváez López)


“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad procede en contra de instrumentos públicos y privados, con excepción de los administrativos, y se puede proponer en el juicio, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en los artículos 1380 (para el caso de los documentos públicos) y 1381, para el caso de los privados) del Código Civil.
(…)
Cabe mencionar entonces, que la tacha de falsedad no es procedente contra los documentos llamados por la doctrina como “públicos administrativos”, no sólo por que así no lo prevén las normas previamente citadas, sino por cuanto los mismos gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario que proponga el antagonista del promovente del instrumento, tal como ha sido establecido en diversos fallos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 1307 del 22/05/2003 y Nº 4992 de fecha 15/12/2005, Sala Constitucional).”

TERCERIA (PLANTEAMIENTO DE LA TERCERIA ANTES DE LA REFORMA DE LA DEMANDA)
Fecha de la sentencia: 06 de abril de 2011
Partes: RICHARD GARCIA contra AUTOS REYCAS, C.A. y AUTO REPUESTOS REYCAS, C.A.
Asunto N° AP21-R-2011-000296
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De lo que se trata en el presente asunto es de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto del 21 de febrero pasado, dictado por el juzgado a quo, quien admite la tercería propuesta por la parte demandada, por la cual llama a juicio a los Bancos Provincial, Banesco y De Venezuela, y al ciudadano Luis Velásquez, como terceros, por considerar que tienen interés común con la demandada en la presente controversia, dado que la misma es común a ellas, y pueden ser afectados por la sentencia que se dicte en este proceso.


Observa el tribunal que habiéndose interpuesto la tercería contra la demanda que dio origen al presente juicio, y habiendo sido reformado el libelo de la demanda, y admitida dicha reforma, resulta claro que la demanda contra la cual se propuso la tercería, no surte efectos en este proceso, toda vez que la misma ha sido suplantada por la reforma interpuesta, en la cual, además se incorpora un nuevo demandado, un nuevo sujeto pasivo, y como no consta que contra la reforma de la demanda se hubiere propuesto recurso alguno, estima este tribunal que no hay materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto el auto apelado se refiere a una tercería propuesta contra una demanda que ha sido reformada…(…) y debe entonces, reponerse la causa al estado de admisión de la tercería si la misma fuere interpuesta contra la reforma de la demanda, en el lapso legal. Así se establece.

VALIDEZ DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL ENTRE TRABAJADORA DOMESTICA Y PATRONO
Fecha de la sentencia: 11 de abril de 2011
Partes: ANGELA MARIA DURÁN DE ZAPATA, contra INMACOLATA COLLARO SICA
Asunto N° AP21-R-2011-000289
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

“…Ambas partes consignaron documento por el cual la demandada recibió de la actora la suma de Bs. 2.700,00, de fecha 23 de septiembre de 2009, denominado BONIFICACION EXTRAORDINARIA, que es el que señala el apoderado de la demandada en su exposición, en el cual se señalan, las fechas de inicio y de terminación de la relación, el salario de la actora, así como el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, y que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes, pero se observa que no contiene una relación detalla de las sumas que cancelara la demandada por vacaciones y bono de fin de año.

Sin embargo, se observa que el instrumento en cuestión, pese a no haber sido objetado por ninguna de las partes, sino que por el contrario, ambas partes lo aportan en apoyo de sus pretensiones, el mismo contiene una serie de términos y conceptos que no están al alcance de su firmante, y requería el debido asesoramiento jurídico para su aceptación, puesto que en dicho instrumento, al hacer las cuentas respectivas, se advierte que habría renuncia de derechos de la trabajadora, que no le está permitido conceder sino mediante una transacción conforme a las reglas del artículo 3 de LOT; y se observa que no está otorgado ante funcionario competente capaz de dotarlo de la condición de cosa juzgada, y que no consta que la firmante estuviera libre de constreñimiento para sus suscripción; por lo que no se puede tener como una transacción laboral; y necesario será entonces determinar los montos causados en beneficio de la actora en la relación laboral y deducir de ello lo percibido por ésta en virtud del documento en cuestión, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 de la LOT, que preconizan el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, y dado que la sumatoria de los montos que corresponden a la actora en virtud de la relación laboral que la unió con la demandada, y que se reclaman por esta acción, alcaza a la suma de Bs.6.285,40, conteste con lo expuesto en el libelo de la demanda, y que la actora percibió, según el documento supra señalado, llamado BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA, de fecha 23 de septiembre de 2009, la suma de Bs.2.700,00, debe la parte demandada satisfacerle la diferencia entre ambas sumas, o sea, la cantidad de Bs.3.585,40, toda vez que no acreditó haber pagado la diferencia. Así se establece…”


VALORACIÓN DE TESTIGO QUE SE PRESENTA SIN CÉDULA DE IDENTIDAD
Fecha de la sentencia: 27 de abril de 2011
Partes: MARIA TERESA DURNBERGER, contra CIRCUITO RADIO F.F.F., C.A.
Asunto N° AP21-R-2011-000389
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

Por lo que toca a la no apreciación de los dichos de la testigo Claudia Poller Rojas, por no haber presentado documento de identificación válido, este tribunal observa que de la revisión que hizo a la versión audiovisual grabada de la audiencia de juicio celebrada en este proceso, que la testigo en referencia se identificó ante el tribunal con su pasaporte, señalando a la juez que se le había extraviado la cédula de identidad, a lo que ésta hizo la observación que el mismo estaba vencido.

Ahora bien como quiera que el a quo invalidó la declaración de la testigo de marras con fundamento en lo expuesto, o sea por no haber presentado una identificación válida, se observa que si bien el título de identificación de un ciudadano en el territorio nacional, es por excelencia, la cédula de identidad, no es menos cierto, que a falta de ésta, por cualquier razón, puede identificarse quien no la posee, por cualquier medio o documento expedido por autoridades competentes, incluso, con el dicho de dos (2) testigos hábiles y contestes, según lo permite el Código Civil; y la circunstancia que el pasaporte de la testigo estuviere vencido, no le resta valor a los fines de su identificación; y si a lo dicho añadimos que la parte a quien hubiere podido afectar la declaración de la testigo de marras, ninguna objeción hizo a la misma, tenemos que concluir en que los dichos de la testigo en cuestión, debieron ser valorados. Así se establece.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR UNA DE LAS PARTES
Fecha de la sentencia: 29 de abril de 2011
Partes: NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, contra INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Asunto N° AP21-R-2009-001829
Tribunal: 1° Superior (Asdrúbal Salazar)

Experticia contable realizada por el ciudadano EUGENIO GAMBIOA de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos (…)… Por cuanto el mencionado experto aceptó el cargo y prestó juramento al tribunal a-quo, su informe es valorado pero solo a fines de ilustrar en forma detallada sobre la fórmula de cálculo de la antigüedad y de los intereses demandados. El experto es un auxiliar de justicia, su dictamen pericial es una referencia para respaldar la sentencia de fondo, constituye un mecanismo o instrumento procesal para aligerar el trabajo del jurisdicente en el aspecto aritmético, la experticia no es cosa juzgada, inmodificable ni irrevocable, no limita la labor sentenciadora del juez. Los montos señalados en la misma pueden ser modificados, ampliados o modificados por el Juez si resulta que no se ajustan al resultado del análisis de las pruebas que sean valoradas por no ser impugnadas, desconocidas, tachadas ni desechadas del proceso. De acuerdo a lo expuesto tenemos que del análisis de la señala experticia presentada por EUGENIO GAMBOA se observa un cálculo total a favor de la actora por los conceptos demandados que asciende a la cantidad de Bs. 25.901,90, la cual se ajusta a los salarios probados en autos con los recibos de pago que rielan desde el folio 39 al 181 de la primera pieza, sin embargo dicha experticia obvió todas las sumas ya canceladas por la demandada por prestaciones sociales y sus intereses por lo cual el monto antes señalado debe ser revisado en la forma que se expondrá en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.


Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Todos los Derechos Reservados