Ahora bien, de las normas anteriormente citadas, se evidencia que toda demanda debe contener los documentos fundamentales de la acción, a los fines de su admisibilidad, y siendo que este órgano jurisdiccional, dicto despacho saneador en fecha12 de Junio de 2025, instando a consignar los documentos necesarios, sin que la parte diera cumplimento a lo requerido dentro del lapso fijado para ello, en consecuencia, este tribunal observa que la presente demanda, no cumple con los extremos de ley, razón por la cual se declara: INADMISIBLE en derecho la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana CARMEN TERESA RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.182.830, en contra de los ciudadanos SANTA AZUAJE y GERMAN ENRIQUE PARDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.488.387 y V-24.885.248, respectivamente.-