Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada por los profesionales del derecho ciudadanos NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.565 y 56.178, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA titular de la cédula de identidad Nº V-6.394.521, en contra de la ciudadana ENEIDA MONTE DE BRITO titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.478, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 463 ordinal 3º y 320 ambos del Código Penal.