Ahora bien, la representación judicial de la parte fundamente su acción, en el artículo 1.363 del Código Civil, y en los artículos 444, 445 446, 447, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, normativa sustantiva y adjetiva que estipulan la forma como debe ser atacados o valorados los instrumentos privados.
Quien aquí juzga, considera propicio citar lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 11. Los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio."
Y dada la naturaleza del instrumento traído a los autos, el cual es emanado de un funcionario público como lo es el Notario Público Decimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, este no puede debe ser calificado, como un instrumento privado, sino como un INSTRUMENTO PÚBLICO.
Y por cuanto la normati.....