Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación del libelo de la demanda por la parte actora y su apoderada judicial, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.498,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EVELIA C. SENIOR, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.140.607, en contra de la sociedad mercantil TECHNIP VELAM S.A., a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haberse subsanado el libelote la demanda.