El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Artículo 690º. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...".
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, es por lo que se declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo pr.....